Demandas no proceden por vía correo electrónico

Demandas no proceden por vía correo electrónico

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Raisa Aguirre Alonso, del Tribunal Supremo Popu­lar, da respuesta a Florencio Hernández Núñez, que por vía del correo electrónico cuestionaba una sentencia.

carta“En su correo contiene la promoción del proceso especial de revisión con­tra una sentencia dictada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de este máximo órgano de justicia.

“En tal sentido le in­formamos que la Ley de Procedimiento Civil, Ad­ministrativo, Laboral y Económico, en su artículo 642, expresa que la única forma de impugnar una sentencia firme es median­te el Proceso de Revisión.

“Siempre y cuando concurran algunos de los requisitos que señala el artículo 642 de dicha ley, además de tener en cuen­ta el plazo establecido en el artículo 644 de la alu­dida norma para su pre­sentación.

“El tiempo debe ser de tres meses a partir del co­nocimiento de la senten­cia y nunca después de los cuatro años de la fecha de la firmeza de esta, que fija el artículo 645 del referido texto legal.

“Salvo en el caso que se hallare aún pendiente de resolver el proceso penal en que se declare la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el apartado tres del artículo 644 ya señalado.

“Esta cuestión sola­mente se ventila a través de la formulación de una demanda, ante la Sala de la especialidad de este tribunal, con la corres­pondiente representación letrada, acreditada con el Convenio de Servicios Jurídicos, razones que de­terminan que por la vía del correo electrónico no pueda ser recibida dicha demanda, debiendo acon­tecer su presentación de forma personal”.

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Un comentario en Demandas no proceden por vía correo electrónico

  1. Lic. Raisa Aguirre Alonso, disculpe, pero este el cuento de La Buena Pipa, pues Ud me pone de por medio que el Proceso de Revisión se puede hacer: “Siempre y cuando concurran algunos de los requisitos que señala el artículo 642 de dicha ley, además de tener en cuen¬ta el plazo establecido en el artículo 644 de la alu¬dida norma para su pre¬sentación. “El tiempo debe ser de tres meses a partir del co¬nocimiento de la senten¬cia y nunca después de los cuatro años de la fecha de la firmeza de esta, que fija el artículo 645 del referido texto legal… Y es aquí la ironía de» La articulación entre el discurso y la realidad… y la parte dicotómica de» La articulación entre las leyes y la realidad que dejan la fragilidad de un gran vacío legal, pues como no hay en Cuba un Tribunal Constitucional ni un Defensoría del Pueblo, entonces a donde Yo puedo acudir para reclamar y denunciar, pues ha sido el propio TSP quien ha violado o no reconocido que el Proceso de Revisión Yo lo solicite cumpliendo los requisitos que señala el artículo 642 de dicha ley, en el plazo establecido en el artículo 644 de la alu¬dida norma para su pre¬sentación… y dentro de los cuatro años de la fecha de la firmeza de esta, que fija el artículo 645 del referido texto legal… más todo lo hice con sonadas pruebas y argumentos que en cualquier parte del mundo me hubieran dado ya el derecho a la revisión pero Nada, que esta es una pelea del león contra el mono y este último con las manos amarradas y todo por la posición prepotente y totalitaria con la que goza el TSP debido al impopular artículo 150 de no tener que obedecer más que a la ley, pero no hay ningún mecanismo para imputar cuando este TSP evidentemente viola esa sagrada ley a la que también debe obedecer… Florenciohn

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