Recientemente, en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 145 de fecha 14 de diciembre pasado se publicó el nuevo Decreto-Ley 56/2021 «De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias».
Se trata de una disposición legal de extraordinaria importancia tanto para la madre, el padre y los demás familiares, como para la sociedad y el Estado, no solo por su contenido, sino también por el grado de protección que establece con vistas a garantizar el relevo de la actual generación de cubanos y cubanas.
Esta disposición normativa encuentra sus fundamentos, declarados en uno de sus “Por cuanto”, en los elevados niveles de envejecimiento de nuestra población, así como en la necesidad de estimular la fecundidad y ampliar la protección a los hijos menores.
En tal sentido, como una novedad en su contenido, esta nueva herramienta normativa contextualiza la interrelación entre la maternidad y los cuidados, además de promover la responsabilidad familiar compartida para la atención a los hijos e hijas menores de edad.
Aunque en la normativa precedente se tomaba en consideración la atención del menor por la madre, el padre y otros miembros de la familia convivientes con éste, ahora desde su propio título, este cuerpo legal toma en cuenta que no sólo es la madre la que dispensa cuidados y responde por la atención del hijo o hija, sino que debe ser la familia ese espacio donde se alcance la plena igualdad entre hombres y mujeres.
Este decreto ley nos presenta un modelo inclusivo de los sectores económicos, donde se integran tanto el estatal como el no estatal. Además, su carácter protector no establece como condicionante cierta cantidad de años de trabajo para recibir sus beneficios, sino que la sola condición de trabajadora de la madre es suficiente para el disfrute de estos.
Precisamente es ella la que da origen a los derechos de que pueden disponer el resto de los familiares con el deber de prestar cuidado al menor de edad.
La maternidad segura, según la Organización Mundial de la Salud, abarca la promoción y la protección del derecho al grado máximo de salud que se pueda lograr para las mujeres, las madres y los recién nacidos, así como el acceso a servicios adecuados de salud y sistemas sanitarios seguros y eficientes, lo cual se cumple en nuestro país en grado avanzado tanto por el sistema de salud, como por el de seguridad social en general.
En este afán, estamos ante un nuevo cuerpo normativo que resulta más abarcador, pues extiende el concepto de maternidad al reconocer a la madre trabajadora un conjunto de derechos que protegen su relación de trabajo. Además, toma en consideración determinadas prestaciones complementarias y abarca más personas, contribuyendo a la maternidad y paternidad responsables con respecto al hijo e hija menores de edad.
Ciertamente, desde los primeros años de la Revolución se protegió la maternidad como parte de la seguridad social a través de las diversas legislaciones que se han promulgado y aplicado a lo largo de estos 62 años, las que también han sido muestra de la preocupación por el cuidado y atención de los menores.
Entre las más importantes pueden mencionarse: la Ley Nº 1263 «De la Maternidad de la Trabajadora», dictada en fecha tan temprana como el 14 de enero de 1974; el Decreto ley No 234 de 2003 de la maternidad de las trabajadoras; o el más reciente Decreto ley 339 de 8 de diciembre de 2016.
A partir del decreto ley 234 de 2003 se establecen derechos vinculados a la paternidad, haciéndose incluso extensivos a otros familiares. Ello constituyó una muestra de la realización del principio de igualdad en el ejercicio de estos derechos, vinculados a la atención a los hijos.
Lo antes señalado se armoniza con los postulados defendidos en el Código de Trabajo, vigente desde el año 2014, el que establece “los derechos de trabajo y de seguridad social que se confieren a la trabajadora, para proteger su maternidad y facilitar su atención médica, el descanso pre y postnatal y el cuidado de los hijos menores”.
Esta ley dedica un capítulo completo a la protección a la trabajadora gestante y madre, amparándole en cuanto a importantes derechos vinculados a su actividad laboral, los que se robustecen en el decreto ley recientemente promulgado.
Por su parte y vinculado con esta temática, la Constitución de la República promulgada por referendo el 24 de febrero de 2019, en su título V destinado a los derechos, deberes y garantías fundamentales, refiere la igualdad de trato y oportunidades, así como la protección de la maternidad.
Además, en su artículo 68 declara que mediante el sistema de seguridad social se garantiza la protección adecuada a la madre y el padre, así como a los abuelos u otros familiares del menor de edad, en función del cuidado y atención a este y en el artículo 84 reconoce que la maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado.
Respecto al decreto ley No. 56 en examen, es nuestro objetivo explicar a las personas, partiendo de los derechos que se conservan de la legislación precedente, la incorporación de otros que benefician la maternidad y la responsabilidad compartida y convierten a esta en una legislación que, por su carácter inclusivo y su interrelación con otras normas, garantiza que todos los aspectos vinculados a la maternidad sean tenidos en cuenta.
En primer lugar debe señalarse que se mantienen todos los principios y beneficios sobre la maternidad y paternidad responsables, de hecho estos se amplían y constituyen un fundamento importante para amparar a la madre a través de la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna, la atención al recién nacido y los cuidados previstos no solo en las edades tempranas, sino extensivos hasta que el menor arribe a los 17 años, derechos que ya estaban concebidos para ambos padres.
Se regulan también en esta disposición normativa las prestaciones que ya se concedían en la legislación precedente, entre las cuales pueden mencionarse: la licencia de maternidad como el receso obligatorio de 6 (8) semanas de duración, con carácter de suspensión de la relación de trabajo de la gestante, desde las 34 semanas de embarazo (o 32 si es múltiple) para garantizar su descanso ante la proximidad del parto y de 12 semanas posteriores a éste para su recuperación, concediéndose durante estas 18 semanas las correspondientes prestaciones económicas.
Es importante resaltar que la cuantía de cualquiera de estas prestaciones que reciba la gestante, la madre, el padre o familiar trabajador a quien se encargue el cuidado del menor, se calcula a partir del registro de tiempo de servicios y salarios devengados por quien la recibe.
Por otra parte, la protección a la trabajadora durante el embarazo por prescripción médica a fin de evitar los riesgos que puedan sobrevenir, tendrá un amparo monetario que se calcula por los salarios percibidos en los 12 meses anteriores al momento en que se decida dicho receso laboral.
Se mantiene también la disposición de considerar como cuantía mínima de las prestaciones, tanto las económicas, como la social, el salario mínimo vigente en el país, por lo tanto, de resultar menor, se eleva hasta dicha cuantía.
Otro beneficio que se preserva y ya se reconocía en legislaciones anteriores, es la prestación social concedida a la madre, al padre o a los abuelos maternos o paternos a quien se encargue el cuidado del menor, desde el vencimiento de la licencia de maternidad hasta que este arribe a su primer año de vida.
Cuando la madre decide incorporarse al trabajo y no dispone que otro familiar se acoja a la prestación social, ella puede recibir al unísono el salario que le corresponde por su plaza y la cuantía de dicha prestación.
Debe destacarse que la licencia de paternidad en Cuba supera con creces la de muchos países de América Latina, que generalmente solo conceden desde 3 días hasta 3 semanas a partir del nacimiento del hijo o hija. En el caso de nuestro país, tiene una extensión superior que va desde las 12 semanas a partir del nacimiento, hasta un total de 40 semanas de receso laboral, de manera continua o por diferentes etapas, alternando incluso entre los miembros de la familia, según la decisión que en su seno se adopte al respecto.
Una importante acotación respecto a este derecho radica en la obligatoriedad de su concesión por el empleador tanto al padre como a otro familiar, sin que pueda argüirse algún impedimento. Para este trámite la madre deberá aportar la documentación correspondiente respecto al derecho transferido a la persona que se decida.
De este modo, la licencia de paternidad es un derecho inviolable que se completa con la prestación social, cuya cuantía es equivalente al 60% de su salario promedio mensual, calculado a partir de lo percibido en los 12 meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
Al terminar su disfrute, el trabajador retorna a su cargo y centro de trabajo. Reiteramos que cualquiera de estos beneficios puede ser extendido por ambos, madre y padre al abuelo o abuela maternos o paternos u otro familiar que pueda acogerse a la licencia y recibir la prestación social.
En caso de fallecimiento de la madre en el término de la licencia posnatal, desde el momento que este ocurra y hasta el primer año del hijo o hija, el padre o uno de los abuelos que él disponga podrá acogerse a los días que aún estén pendientes de la licencia posnatal, agregando la duración de la prestación social ya expuesta con antelación.
Igualmente se preserva la disposición de que, cuando la madre o el padre estén impedidos de asistir al trabajo por razón del cuidado del menor de hasta 17 años de edad, tienen derecho a disfrutar de una licencia no retribuida con un término máximo de hasta 6 meses, que se concede inicialmente por un período máximo de 3 meses, prorrogable 3 meses más, si subsisten las causas que motivaron la solicitud. Debe resaltarse positivamente la ampliación de este derecho a los trabajadores del sector no estatal, cuyo empleador también deberá acceder a dicha solicitud y conceder la licencia no retribuida.
A estos se suman otros beneficios amparados en la nueva legislación por lo que resulta prudente abordar sus novedades, sobre todo aquellas que amplían los derechos de la trabajadora y la responsabilidad en los cuidados del menor, las que pueden resumirse del modo siguiente:
- Disfrute, en igualdad de condiciones de los beneficios de esta legislación tanto para la madre del sector estatal como del sector no estatal, tomando en consideración para los montos a conceder, ya sea el salario de la trabajadora del sector estatal, o la contribución al régimen de seguridad social de la trabajadora del sector no estatal.
- La concesión de los beneficios a la gestante sin exigencia de un tiempo mínimo de trabajo, siendo necesaria solamente la vinculación laboral de la madre en la fecha de inicio de la licencia prenatal. Antes se exigía que hubiese laborado no menos de 75 días en los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de su inicio.
- Existe igualmente un cambio importante referido a que no obstante conceptualizarse la maternidad dentro de las prestaciones con cargo al sistema de seguridad social, ahora se enriquece con una connotación diferente pues no se equipara a una prestación por enfermedad, ya que estar embarazada no significa estar enferma.
- La gestante disfruta de un beneficio adicional, pues recibirá durante el tiempo previsto en el certificado por prescripción facultativa, el 100% del promedio de los salarios percibidos en los 12 meses inmediatos anteriores a la interrupción de su labor, lo que puede extenderse hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal. Lo mismo se aplica a la trabajadora gestante del sector no estatal con respecto al pago del 100% del promedio de la base de contribución a su régimen de seguridad social.
- El otorgamiento de una prestación monetaria a la madre o al padre con hijos enfermos hasta los 17 años de edad, que puede extenderse por decisión de la madre a la abuela o abuelo, a quien se encargue su cuidado. En este supuesto, la madre debe acreditar la enfermedad del menor mediante el correspondiente certificado médico.
- La concesión del derecho de disfrute de la prestación social a los abuelos al cuidado del menor cuya madre es estudiante, para garantizar la continuidad de sus estudios, así como su autonomía. Este es un nuevo derecho no previsto anteriormente y que responde a solicitudes de las familias de madres estudiantes.
- Otro beneficio que se interrelaciona con la legislación de la maternidad en una Resolución del Ministerio de Educación, establece como prioridad para el otorgamiento de matrícula en el círculo infantil a la madre estudiante con hijo de la primera infancia.
- Un tratamiento diferenciado cuando el menor requiere atenciones especiales, el que se amplía de los 3 hasta los 5 años, debiendo acreditarse dicha enfermedad a través del correspondiente certificado médico y resumen de historia clínica. En caso de que se trate de una discapacidad física mental o sensorial, este beneficio debe ampararse en dictamen médico acreditativo de que dicho menor requiere atención especial. Quien se haga cargo de los cuidados del menor, conserva su puesto de trabajo al culminar los 5 años antes mencionados.
Por último, esta disposición normativa establece las responsabilidades de los empleadores con independencia del sector de que se trate y de las instituciones correspondientes ya señaladas con antelación, o sea las filiales municipales del Instituto Nacional de Seguridad Social y de las Direcciones de Trabajo.
Los empleadores están obligados a garantizar que la trabajadora gestante recese en sus labores al cumplir las 34 semanas de embarazo y disfrute su licencia de maternidad de 18 semanas, divididas en 6 antes del parto y 12 después del parto y a abonar la prestación económica cuando la trabajadora gestante acredite su condición con el correspondiente certificado médico.
Además, están en la obligación de custodiar y preservar la documentación sobre la maternidad y las prestaciones que se conceden, ya sean para la prestación económica, la social o las licencias complementarias previstas en la legislación y que acreditan el derecho de la madre, del padre o del familiar que se acoja a los beneficios antes mencionados en lugar de la madre, o cuando esta fallece.
Al respecto, las instituciones municipales de trabajo y seguridad social están en igualdad de condiciones en cuanto a la concesión de las prestaciones y a la protección de la documentación que acredite cualquier tipo de beneficio o derecho derivado de la maternidad.
Ha sido nuestro propósito en este espacio dedicado a incrementar la cultura jurídica en nuestro país, explicar y difundir el contenido de una legislación que puede calificarse como revolucionaria y que constituye un claro reflejo de la voluntad del estado cubano de proteger e incentivar la maternidad para dar respuesta a los elevados niveles de envejecimiento de la población y contribuir a la responsabilidad familiar para la atención, cuidado y protección de los hijos menores de edad.
(Tomado de Cubadebate)
PRIMERA: Los trabajadores que actualmente estudian en la Educacion Superior y reciben los beneficios y facilidades que se establecieron por el Decreto No. 91 de 25 de mayo de 1981 en su articulo 11, por el que son relevados de sus labores para dedicarse a estudiar en los cursos diurnos de la educacion superior, y que perciben durante sus estudios un estipendio no reintegrable, mantienen dichas facilidades hasta el termino de sus estudios. SEGUNDA: Las reclamaciones de trabajo iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Codigo, sobre las cuales no haya recaido sentencia o decision firme o no hayan vencido los terminos para reclamar, se ajustan en cuanto al ejercicio de los derechos y acciones que de los mismos se derivan, a las disposiciones por las que se iniciaron.