Según lo previsto en la Ley 116 “Código de Trabajo”, del 20 de diciembre de 2013, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informa que el próximo 25 de diciembre es un día feriado en el que recesan las actividades laborales, excepto las relacionadas con la zafra azucarera y otros trabajos agrícolas urgentes, industrias de procesos de producción continua, y labores inaplazables de carga y descarga.
Además, servicios de transporte y su aseguramiento técnico indispensable, hospitalarios y asistenciales, farmacias, expendios de combustible, funerarias, jardines vinculados con estas y cementerios, servicios de hospedaje, centros turísticos, comunicaciones, transmisiones de radio y televisión, servicios públicos básicos, actividades de pesca y otras que se determinen por las autoridades correspondientes.
Se aclara que, aunque este día coincide con un domingo, no corresponde trasladar el descanso dominical para el lunes siguiente, toda vez que este tratamiento se establece solamente para los días de conmemoración nacional 1ro de mayo y 10 de octubre, cuando coincidan con un domingo.
Según lo previsto en el artículo 111 del Código de Trabajo, en este día el salario se abona de la forma siguiente:
1.- A los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a rendimiento, se les abona el salario promedio, salvo cuando dichos días coincidan con los de su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social.
2.- A los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a tiempo se les abona su salario diario, salvo cuando dichos días coincidan con su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social.
3.- A los trabajadores que por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar o que tienen que concurrir al trabajo porque se les ha habilitado como laborable ese día, se les abona el pago doble del salario que les corresponde devengar por la producción realizada o el tiempo real trabajado, incluyendo los pagos adicionales a que tengan derecho. El empleador y el trabajador de común acuerdo, cuando el trabajador así lo solicita, pueden sustituir el pago doble por el trabajo realizado en ese día, por el pago sencillo y la concesión de un día de descanso con el pago del salario; y
A los trabajadores que por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar en esos días o porque habiéndoseles habilitado esos días como laborables por alguna de las causas que determinan la realización de trabajo extraordinario, tienen que concurrir al trabajo y no lo hacen, no tienen derecho a cobrar salario alguno por ese día.
Por último, se informa que aquellos trabajadores que se encuentran recibiendo garantías salariales no se les aplica el tratamiento salarial de los días de conmemoración nacional y feriados y mantienen el cobro de dicha garantía. |Ministerio de Trabajo y Seguridad Social