En Cuba, a partir de enero de 1959, se inició la confiscación de las propiedades a malversadores, torturadores, a personeros de la tiranía de Batista que dejaron en la miseria al pueblo de Cuba.
Entre los sustentos legales de tal política figura los principios del Derecho Internacional, muchos de los cuales quedaron incluidos años después en la Carta de derechos y deberes económicos de los Estados (Resolución 3281, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1974), donde se establece que: “Todo Estado tiene el derecho soberano e inalienable de elegir su sistema económico, así como su sistema político, social y cultural, de acuerdo con la voluntad de su pueblo, sin injerencia, coacción ni amenaza externas de ninguna clase”.
También afirma que “tiene el derecho de: (…) nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo caso el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiada (…). En cualquier caso en que la cuestión de la compensación sea motivo de controversia, ésta será resuelta conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos que todos los Estados interesados acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios”.
En el caso cubano, el proceso de confiscación precedió al de nacionalización. Tuvo entre sus respaldos jurídicos las leyes 78 (13 de febrero de 1959) y 151 (17 de marzo de 1959), que permitieron incautar los bienes de Fulgencio Batista y sus cómplices.
Las nacionalizaciones, por su parte, comenzaron con la Primera Ley de Reforma Agraria, del 17 de mayo de 1959, y se ejecutaron bajo el principio de la indemnización reconocido en el Derecho Constitucional cubano.
La experta cubana en estos asuntos, Olga Miranda (1934-2007), aseguró en el prólogo al libro Compendio de disposiciones legales sobre nacionalización y confiscación, editado en el 2004 por el Ministerio de Justicia de Cuba, que la Ley no. 851, del 6 de julio de 1960, relativa a las propiedades norteamericanas, amparó el “proceso de nacionalización por vía de expropiación forzosa de conformidad con el artículo 24 de la Ley Fundamental de la República de 1959 y no de confiscación”.
En los primeros años posteriores al triunfo de la Revolución, en medio de una intensa confrontación política con el Gobierno de Estados Unidos, pasaron a integrar el patrimonio nacional, por ejemplo, las propiedades de las tres compañías bancarias de esa nación que operaban en Cuba (The First National Bank of New York, The First National Bank of Boston, y The Chase Manhattan Bank), así como las de Merck-Sharp and Dhome International, Texaco Petroleum Company y Mathieson Panamerican Chemical Corporation, entre muchas otras.
Como parte de este proceso, el Gobierno Revolucionario firmó varios convenios de indemnización global (Limp Sum Agreements) con gobiernos cuyos ciudadanos habían sido afectados, entre ellos Suiza, Francia, Canadá, Gran Bretaña, España…
“Solo Estados Unidos privó a sus nacionales del derecho de recibir la compensación que le otorgaba la Ley no. 851/60 y en su lugar decretó un bloqueo ilegal y genocida contra el pueblo de Cuba”, escribió la citada doctora en Ciencias Jurídicas Olga Miranda, quien fuera, hasta su muerte, directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y miembro de la Corte Internacional de Arbitraje de París.