Numerosos correos electrónicos recibidos en la redacción de Buzón abierto motivan la siguiente aclaración respecto al Diez de Octubre, contemplado en el Código de Trabajo como día de conmemoración nacional.
Según el artículo 94 de esa norma jurídica, en dicha categoría están los Primeros de Enero y de Mayo, por ser aniversario de la Revolución y Día Internacional de los Trabajadores, respectivamente; el 26 de Julio, Día de la Rebeldía Nacional, y el Diez de Octubre, por ser el inicio de las guerras de Independencia.
Son feriados los días 2 de enero, 25 y 27 de julio, así como el 25 y 31 de diciembre.
En los días de conmemoración nacional y feriados, recesan las actividades laborales con excepción de las relacionadas con actividades y tareas de la producción y los servicios, como la atención asistencial, la zafra azucarera, las funerarias, los centros turísticos y servicios públicos básicos, entre otros.
Sin embargo, el artículo 96 señala: Determinados días de conmemoración nacional y feriados pueden ser habilitados como laborables, en los casos de interés social o de fuerza mayor, previo acuerdo del empleador y la organización sindical correspondiente.
A continuación se detalla: Cuando los días de conmemoración nacional Primero de Mayo y Diez de Octubre coinciden con un domingo se traslada el descanso para el lunes siguiente, es por ello que en este año por coincidir con el sábado no se traslada el descanso para otro día.
En tanto cuando el Primero de Enero y el 26 de Julio caen un domingo, no se transfiere la interrupción laboral, por estar precedidos y seguidos de días feriados.
También es motivo de preocupación de los lectores el tratamiento salarial aplicable a los días de conmemoración nacional y feriados, que es el establecido en el artículo 111 del Código de Trabajo que dispone que el salario se abona de la forma siguiente:
- a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a rendimiento, se les abona el salario promedio, salvo cuando dichos días coincidan con los de su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social;
- a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a tiempo se les abona su salario diario, salvo cuando dichos días coincidan con su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social;
- a los trabajadores que por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar o que tienen que concurrir al trabajo porque se les ha habilitado como laborable ese día, se les abona el pago doble del salario que les corresponde devengar por la producción realizada o el tiempo real trabajado, incluyendo los pagos adicionales a que tengan derecho. El empleador y el trabajador de común acuerdo, cuando el trabajador así lo solicita pueden sustituir el pago doble por el trabajo realizado en ese día, por el pago sencillo y la concesión de un día de descanso con el pago del salario; y
- los trabajadores que por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar en esos días o porque habiéndoseles habilitado esos días como laborables por alguna de las causas que determinan la realización de trabajo extraordinario, tienen que concurrir al trabajo y no lo hacen, no tienen derecho a cobrar salario alguno por ese día.