Manuel Deogracio Hernández Martín nos escribió para plantearnos que no puede acreditar el tiempo de servicio laborado en el período comprendido desde 1980 hasta 1985, teniendo en cuenta que su expediente laboral se dañó con el paso del huracán Key por su provincia.
Remitido su escrito al Instituto Nacional de Seguridad Social, le responden que, “en virtud de lo establecido en la entonces vigente Ley no. 24, De Seguridad Social, de 28 de agosto de 1979, el director de Seguridad Social era la autoridad facultada para dictar las disposiciones que regulaban la reconstrucción de las pruebas acreditativas de tiempo de servicios prestados.
“Por ejemplo en caso de incendio, siniestro, desastres naturales u otro hecho excepcional que ocasione la destrucción o pérdida de estos documentos.
“Por lo anterior correspondía a su entidad laboral realizar las coordinaciones necesarias, a través de la Dirección Municipal de Trabajo, para que iniciara la reconstrucción del mismo, con su participación.
“De haberse efectuado como se encontraba establecido, deben quedar evidencias de la reconstrucción del expediente laboral por el desastre natural ocurrido en dicho lugar.
“No obstante, si obraran en su poder documentos, tales como: carné, contratos, diplomas de reconocimiento, certificados evaluativos, recibos sindicales u otras constancias de que laboró en el período que requiere acreditar, puede presentarlos, para su evaluación, en la filial municipal de este Instituto en su municipio de residencia.
“Con el fin de reconocer el tiempo laborado a través de un dictamen de tiempo de servicios, que es expedido de manera excepcional cuando el trabajador presenta las referidas pruebas.
“Le significamos además que los documentos de tiempo de servicios constituyen evidencia indispensable del período laborado por el trabajador a los efectos de los trámites para la jubilación, según lo establece la Ley no. 105 De Seguridad Social de 27 de diciembre del 2008.
“La custodia de los mismos, contenidos en el expediente laboral, es responsabilidad de la administración del centro laboral, así como del propio trabajador, en cuanto a exigir el cumplimiento de sus derechos, en caso de pérdida o deterioro”.