El periódico Trabajadores pone a disposición de los lectores nuestro espacio de Comentarios Digitales en La Guagua para recibir opiniones, sugerencias, dudas y consultas sobre el Anteproyecto del nuevo Código de las Familias, para el cual también está habilitado el correo electrónico familias@minjus.gob. cu
En todo el país se están realizando consultas especializadas sobre el Anteproyecto del nuevo Código de las Familias con vistas a elaborar otra actualización para su posterior debate en la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Al respecto, el primer secretario del Comité Central del Partido y presidente de la República Miguel Díaz-Canel Bermúdez dice:
Este proceso de consulta nos permite conocer de antemano cuáles son los principales criterios, y así poder actuar y mejorar lo que se presentará como Anteproyecto. Muestra qué temas se deben explicar más para lograr una mejor comprensión.
El Ministro de Justicia Oscar Silvera Martínez dice:
A partir de la publicación del texto en el sitio web del Ministerio de Justicia, comenzó a ser replicado por varias instituciones y medios de prensa del país, lo cual ha contribuido a una mayor divulgación.
Todas las opiniones, sugerencias, dudas y consultas son de utilidad y están siendo analizados de manera sistemática por un grupo de trabajo.
Y aclaró el titular de Justicia:
No es la consulta popular que en su momento dispondrá la Asamblea Nacional, y cuya información más específica será organizada, rectorada y captada por el Consejo Electoral Nacional.
El abogado Guillermo Rodríguez Gutiérrez, quien se especializa en derecho familiar dice:
El Anteproyecto del nuevo Código de las Familias propone soluciones concretas a conflictos que se presentan en la actualidad y hasta el momento no tienen una salida expedita con la norma vigente.
Pocas normas jurídicas son tan trascendentes y apasionantes como la del Código de Familias cuando de modificaciones se trata, y todos estamos reflejados en ella de una forma u otra, de ahí la necesidad de estudiarla a fondo y ser partícipes de sus modificaciones.
El activista de la Red Humanidad por la Diversidad, Francisco Rodríguez Cruz dice:
Es un hecho extraordinario y futurista.
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En resumen: El nuevo Anteproyecto del Código que ahora se evalúa, en su versión 22 y con 483 artículos, se adapta a la realidad cubana y ofrece la posibilidad de respetar y reconocer los criterios de todos. Es un Código que, ante todo, busca la unidad en medio de las diversidades que inevitablemente existen en nuestras familias.
ANTEPROYECTO CÓDIGO DE LAS FAMILIAS
(Versión 22- 01/08/2021)
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba:
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día de__ de__ , del período de sesiones de la IX Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
POR CUANTO: La Constitución de la República aprobada por referendo popular el 24 de febrero de 2019 y proclamada el 10 de abril del mismo año en sus artículos del 81 al 89 refrenda un marco regulatorio coherente con el pluralismo familiar que convive en la sociedad cubana, el que es necesario proteger y la Disposición Transitoria Decimoprimera dispuso realizar un proceso de consulta popular y referendo para aprobar el nuevo Código de las Familias.
POR CUANTO: El Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, constituyó un hito en la promoción de los valores éticos de las familias cubanas y potenció las acciones del Estado revolucionario cubano en pos de la igualdad efectiva entre sus miembros, a partir del desarrollo de políticas públicas dirigidas a la protección de niñas, niños y adolescentes, al empoderamiento de las mujeres y al bienestar de las personas adultas mayores y en situación de discapacidad.
POR CUANTO: A 46 años de su promulgación, se hace imprescindible introducir las modificaciones que integren las experiencias obtenidas en su aplicación, solucione los asuntos familiares que requieren de medidas jurídicas inmediatas y especializadas, perfeccione y amplíe figuras jurídicas a partir de situaciones reales que se presentan, tomando como base relaciones de igualdad, fundamentadas tanto en el aspecto afectivo como en el biológico y en la solidaridad consustancial a este grupo social y el principio de dignidad.
POR CUANTO: El contenido del Código que se presenta resume los valiosos criterios y propuestas de la Comisión de “Atención a la Juventud, la Niñez y la Igualdad de Derechos de la Mujer” de la Asamblea Nacional del Poder Popular y la Federación de Mujeres Cubanas, quienes durante años encabezaron la elaboración de los diversos anteproyectos de modificaciones al Código de Familia, conjuntamente con la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de Cuba; con la participación del Ministerio de Justicia, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud Pública, el Centro Nacional de Educación Sexual, el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros organismos, instituciones y profesionales del ámbito multidisciplinario.
POR CUANTO: Es necesario adaptar el ordenamiento interno a los tratados internacionales que Cuba ha suscrito y que inciden en materia familiar, según lo previsto en el artículo 8 de la Constitución de la República.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el artículo 108, inciso c) acuerda la siguiente:
LEY No ___ CÓDIGO DE LAS FAMILIAS
TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las normas contenidas en este Código son de aplicación a todas las relaciones familiares cualquiera sea la forma de organización que adopten.
2. Se rige conforme con los principios, valores y reglas contenidos en este Código, en la Constitución, así como en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba que formen parte o se integren al ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 2. Reconocimiento de las familias.
1. Las distintas formas de organización de las familias se crean sobre la base de relaciones afectivas entre parientes, cualquiera sea su naturaleza y entre cónyuges o parejas de hecho afectivas.
2. Los miembros de las familias están obligados al cumplimiento de los deberes familiares y sociales sobre la base del amor, los afectos, la consideración, la solidaridad, la fraternidad, la cooperación, la responsabilidad y el respeto mutuo.
3. El Estado reconoce en las familias, la célula fundamental de la sociedad, las protege y contribuye a su integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico, y al desempeño de sus responsabilidades y, crea las condiciones que garanticen el cumplimiento de sus funciones como institución y grupo social.
Artículo 3. Principios que rigen.
1. Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se rigen por los principios siguientes:
a) igualdad y no discriminación;
b) pluralidad;
c) responsabilidad;
d) solidaridad;
e) favorabilidad;
f) respeto;
g) interés superior;
h) equilibrio entre orden público familiar y autonomía; y
i) realidad.
2. A tales principios se puede recurrir como pautas interpretativas y para el esclarecimiento del sentido de las normas.
Artículo 4. Derechos.
Este Código regula los derechos reconocidos en la Constitución de la República, con especial énfasis en:
a) el derecho de toda persona a constituir una familia;
b) el derecho a la vida familiar;
c) el derecho a la igualdad plena en materia filiatoria;
d) el derecho de toda persona en el ámbito familiar a que se respete el libre desarrollo de su personalidad, la intimidad y su proyecto de vida personal y familiar;
e) el derecho de las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derechos, a ser escuchados en materia familiar conforme con su capacidad y autonomía progresiva;
f) el derecho de las mujeres a un uso de tiempo equilibrado, que le permita cumplir con sus responsabilidades y desarrollarse integralmente sin sobrecargas domésticas y de cuidado.
g) el derecho de las personas al desarrollo pleno de la salud sexual y reproductiva en el entorno familiar independientemente de su edad, género o discapacidad; así como a la educación sobre reproducción y planificación familiar, en todo caso, apropiados para su edad;
h) el derecho a la protección a la maternidad y la paternidad y la promoción de su desarrollo responsable;
i) el derecho a una vida familiar libre de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
j) el derecho de abuelas, abuelos y otros parientes y de niñas, niños y adolescentes a una armónica y cercana comunicación entre ellos en el entorno familiar; y
k) el derecho de las personas adultas mayores y aquellas en situación de discapacidad a su autodeterminación y preferencias y a tener igualdad de oportunidades en la vida familiar.
Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar.
1. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos:
a) a la participación en la toma de las decisiones familiares que atañe a sus intereses;
b) a vivir en familia y a disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;
c) a la corresponsabilidad parental;
d) a recibir acompañamiento y orientación en consonancia con la evolución de sus facultades para el ejercicio de sus propios derechos;
e) al libre desarrollo de la personalidad;
f) a crecer en un ambiente libre de violencia y ser protegido contra todo tipo de perjuicio, abuso, negligencia o explotación;
g) al descanso, el juego, el esparcimiento y a las actividades recreativas;
h) a la identidad;
i) a la información;
j) a la comunicación familiar;
k) al honor, a la intimidad y a la propia imagen; y
l) a un entorno digital libre de violencia.
2. El Estado desarrolla políticas y programas apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los titulares de la responsabilidad parental asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes.
Artículo 6. Interés superior de niñas, niños y adolescentes.
1. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es un principio general que informa el derecho familiar, de obligatoria y de primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público.
2. Para determinar el interés superior de una niña, niño o adolescente en una situación concreta en el entorno familiar se debe valorar:
a) su opinión, en función de la edad, madurez, capacidad y autonomía progresiva;
b) su identidad y condición especifica como persona en desarrollo;
c) la preservación de las relaciones familiares y de un entorno familiar adecuado y libre de violencia;
d) su cuidado, protección y seguridad;
e) las situaciones de vulnerabilidad que pueda padecer; y
f) otros criterios relevantes que tributen a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 7. Papel de abuelas, abuelos, otros parientes y personas allegadas.
1. El Estado reconoce el importante papel en la transmisión intergeneracional de las tradiciones, valores y afectos de abuelas, abuelos, otros parientes y personas allegadas.
2. Este Código regula los deberes y derechos que se establezcan por estas relaciones.
Artículo 8. Criterios o reglas de interpretación.
1. Las normas contenidas en este Código se interpretan teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, alcance y principios, de manera coherente con todo el ordenamiento jurídico nacional y el internacional que le sea aplicable.
2. Para su interpretación han de tenerse en cuenta no solo el sentido literal de sus palabras en relación con el contexto, sino también su finalidad y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Artículo. 9. Especialidad de los asuntos familiares.
Las autoridades que intervengan o resuelvan sobre los asuntos vinculados a las personas y las familias deben tener conocimientos que garanticen su sensibilización, especialización y ánimo conciliatorio según corresponda.
Artículo. 10. Razonabilidad de las decisiones en materia familiar.
1. Las decisiones que se adopten en los litigios de naturaleza familiar han de ser razonablemente fundadas, atendiendo siempre a los principios y valores jurídicos que informan el Derecho de las familias.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a las demás autoridades que intervengan en asuntos de esta materia, aun cuando no sean de índole litigiosa.
TÍTULO II
DE LA MEDIACIÓN Y LA DEFENSORÍA FAMILIAR
CAPÍTULO I
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 11. Alcance.
La mediación puede utilizarse como método alterno para la solución armónica de los conflictos familiares, el que se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas en conflicto lleguen a acuerdos totales o parciales.
Artículo 12. Asuntos mediables.
1. Son asuntos mediables todos aquellos litigiosos en los que los intereses de parte no afecten el interés público y en los que no exista desequilibrio de poder, ni violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
2. En consonancia con el párrafo anterior quedan excluidas de la posibilidad de acuerdo entre las partes aquellas materias que, de conformidad con la ley, no pueden ser objeto de pacto por estar fuera del alcance dispositivo de los contendientes.
Artículo 13. Principios rectores.
Para la solución armónica de los conflictos familiares se respetan los principios generales establecidos para la mediación, especialmente los de equilibrio de poder y la voluntariedad responsable.
Artículo 14. Desistimiento de la mediación.
En caso de desistimiento, este no perjudica a los litigantes que han participado en dicho procedimiento.
Artículo 15. Mediación fuera de proceso judicial.
1. Las personas en conflicto pueden acudir a mediación y concluido el procedimiento pueden instrumentar el acuerdo alcanzado mediante escritura pública notarial u homologarlo a través de los trámites que para la jurisdicción voluntaria se regulan en el Código de Procesos.
2. La falta de instrumentación notarial u homologación judicial de los acuerdos obtenidos en mediación se fundamenta en criterios de orden público e interés superior de las personas menores de edad o en personas que por su situación de vulnerabilidad, así lo ameriten.
Artículo 16. Mediación derivada de proceso judicial.
1. Pueden ser sometidas a mediación las discrepancias en cualquier fase de un proceso familiar, por iniciativa de alguna o todas las partes o a propuesta de la representación letrada o dictamen del equipo multidisciplinario o la Defensoría.
2. De igual forma, en cualquier estado del proceso, cuando el Tribunal aprecie que resulta aconsejable derivar a mediación, cita a comparecencia y en presencia de todas las partes, les informa sobre la factibilidad del procedimiento de mediación extrajudicial, a cuyo efecto requiere de su consentimiento para el correspondiente traslado.
3. De consentir las partes, en el acto de la comparecencia, el Tribunal fija fecha y lugar al que deben dirigirse las partes para llevar a efecto la mediación concediendo para ello un plazo razonable; cuestión que, igualmente, comunica al equipo de mediación correspondiente.
4. Culminada la mediación el Tribunal actúa en correspondencia con las normas del Código de Procesos.
Artículo 17. Mediación en fase de ejecución.
Una vez concluido el proceso judicial y en fase de ejecución de lo dispuesto, con audiencia de las partes, el Tribunal puede derivar a mediación en aras de alcanzar la efectiva ejecución, utilizando el proceder descrito en el artículo anterior para la validación del acuerdo resultante.
Artículo 18. Participación especializada.
La participación de personas menores de edad o cualquier otra, por razón de su vulnerabilidad, en mediación, requiere de la asistencia de profesional especializado en las sesiones a las que concurran.
Artículo 19. Intervención de terceras personas.
Para la participación de terceras personas en el procedimiento de mediación, incluidos los apoyos de quienes los requieran, precisa del acuerdo de todas las partes involucradas.
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSORÍA FAMILIAR
Artículo 20. Alcance.
1. Niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultas mayores, víctimas de violencia o cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad en el ámbito familiar, se pueden hacer representar en los procesos judiciales derivados de la aplicación del presente Código, por defensores familiares libremente elegidos por ellos o designados en los casos que proceda, por solicitud de la persona, o de la propia Defensoría o a instancia de la Fiscalía.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplica en los asuntos mediables.
Artículo 21. Oposición de intereses.
Cuando existe oposición de intereses entre diversas personas que tienen un mismo representante legal, se hacen representar por los respectivos defensores familiares.
TÍTULO III
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 22. Alcance.
La violencia familiar implica un desequilibrio de poder y abarca la basada en género, la que se produce contra niñas, niños y adolescentes, contra las personas adultas mayores y contra las personas en situación de discapacidad.
Artículo 23. Manifestaciones de la violencia en el entorno familiar.
1. Constituye expresión de violencia familiar el maltrato físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta, en el que agresores y víctimas tuvieron o mantienen relaciones de pareja, y la que se produce entre parientes.
2. Igual tratamiento se confiere a los hechos de esta naturaleza cometidos entre personas con relaciones de convivencia.
Artículo 24. Asuntos de urgencia en materia de violencia familiar.
1. Todos los asuntos en materia de violencia familiar son de tutela judicial urgente, con participación de la Fiscalía que es notificada para emitir su dictamen.
2. Quien se considere víctima de violencia familiar o conozca de un hecho de esa índole, puede solicitar ante el Tribunal competente la tutela urgente a tal fin.
3. El Tribunal toma las medidas cautelares que correspondan y previene la afectación a las víctimas directas o indirectas en cada situación concreta.
Artículo 25. Diagnóstico de equipo multidisciplinario.
Ante el conocimiento de hechos de violencia familiar, el Tribunal indica al equipo multidisciplinario la elaboración de un informe integral inmediato de dinámica familiar para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas, así como la situación de peligro existente en el medio familiar.
Artículo 26. Acción de responsabilidad por daños derivados de la violencia familiar.
1. La reparación de los daños y perjuicios por causa de violencia familiar, incluido el daño moral, procede en proporción a la intensidad y a las consecuencias del acto violento.
2. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad al agresor, a menos que por las circunstancias del caso, se interrumpa total o parcialmente el nexo causal.
3. La acción para la reparación de los daños y perjuicios por los hechos de violencia familiar es imprescriptible.
Artículo 27. Responsabilidad penal.
1. Quien en sus relaciones familiares emplee violencia en cualquiera de sus manifestaciones, responde conforme con lo establecido en la legislación familiar y en la legislación penal.
2. En la determinación de la responsabilidad se tiene en cuenta, de manera especial, la entidad del hecho.
TÍTULO IV
DEL PARENTESCO Y LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS
CAPÍTULO I DEL PARENTESCO
Artículo 28. Parentesco, alcance general.
1. El parentesco es la relación existente entre dos personas, que las hace miembros de una misma familia, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinado, y que, en los límites que establece la ley y sin distinción, produce determinados efectos jurídicos, ya sean normas permisivas, prohibiciones u obligaciones, en proporción a la proximidad del mismo.
Artículo 29. Fuentes del parentesco.
1. El parentesco tiene su origen por el matrimonio, por la unión de hecho afectiva, por la filiación en cualquiera de sus fuentes o el modo en que haya sido determinada y por la determinación judicial entre quienes, de hecho, se hayan desempeñado afectivamente como tales, si demuestran un interés legítimo.
2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas.
Artículo 30. Parentesco por consanguinidad.
1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:
a) las personas que descienden unas de otras; y
b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.
2. Cuando el acto que haya determinado la existencia de una persona sea el uso de las técnicas de reproducción asistida, se consideran parientes entre sí en la misma forma que establecen los incisos contenidos en el apartado anterior.
Artículo 31. Parentesco por adopción.
1. Son parientes entre sí, en la misma línea y grado que prevé el artículo 34, las personas para quienes el acto que ha determinado la filiación es la resolución judicial del proceso de adopción.
2. A los efectos de este Código el parentesco por adopción tiene los mismos efectos que el parentesco por consanguinidad, salvo las excepciones vinculadas con la prohibición para formalizar matrimonio y para instrumentar una unión de hecho afectiva.
Artículo 32. Parentesco por afinidad.
El parentesco por afinidad existe, en la misma línea y grado:
a) entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge o pareja de hecho afectiva; y
b) entre una persona y los cónyuges o pareja de hecho afectivo de sus parientes consanguíneos.
Artículo 33. Parentesco socioafectivo.
1. El parentesco socioafectivo se sustenta en la voluntad y el comportamiento entre personas vinculadas afectivamente sobre la base de una relación estable y sostenida en el tiempo, que pueda justificar una filiación.
2. Es reconocido excepcionalmente por tribunal competente y tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneo.
Artículo 34. Cómputo del parentesco.
1. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.
2. Las personas a que se refiere el inciso a) del artículo 30 forman la línea recta o directa de parentesco, que puede ser ascendente o descendente; las referidas en el inciso b) forman la línea colateral.
3. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número de generaciones entre una y otra persona; en la colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí, pasando por el ascendiente común.
Artículo 35. Efectos.
1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:
a) la obligación alimentaria;
b) el derecho a la comunicación;
c) las prohibiciones para formalizar matrimonio o para constituir la unión de hecho, con la extensión prevista en los artículos 67 inciso a) y 173 inciso b);
d) la vocación hereditaria, en la sucesión intestada o a favor de los herederos especialmente protegidos; y
e) otros, especialmente determinados en el ordenamiento jurídico.
2. El parentesco por afinidad, excepcionalmente, surte los efectos regulados en los incisos a y b del apartado anterior para los casos previstos en este Código.
Artículo 36. Extinción.
1. El parentesco por consanguinidad solo se extingue por la adopción, aunque subsisten sus efectos en relación con los impedimentos para formalizar matrimonio o para instrumentar o reconocer una unión de hecho afectiva.
2. El parentesco por afinidad se extingue al mismo tiempo que el vínculo matrimonial o la unión de hecho afectiva; manteniéndose los derechos de comunicación previstos en este Código en los casos que corresponda y la obligación legal de alimentos si a juicio del tribunal competente se dan las circunstancias que justifican su atribución.
3. El parentesco socioafectivo solo se extingue por la adopción.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTOS
Artículo 37. Obligación legal de alimentos.
1. La obligación legal de alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afectiva o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.
2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.
Artículo 38. Presupuestos de la obligación.
1. Pueden reclamar alimentos:
a) las hijas e hijos menores de edad, a sus madres y padres, en todo caso;
b) las demás personas a que se refiere el artículo siguiente, si se encuentran en estado de necesidad.
2. Existe estado de necesidad cuando la persona que carezca de recursos económicos, esté impedida de obtener los alimentos por sí misma, por razón de edad o cuando la situación de discapacidad así lo exige.
Artículo 39. Exclusión del alimentista.
La obligación alimenticia no nace, o en su caso, cesa, cuando el alimentista se haya puesto voluntaria y culpablemente en el estado de necesidad.
Artículo 40. Sujetos obligados.
1. Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:
a) los cónyuges;
b) los unidos de hecho afectivamente;
c) los ascendientes y descendientes;
d) las madres, padres y sus hijas e hijos afines;
e) los hermanos; y
f) los tíos y sobrinos.
2. Están obligados igualmente a darse alimentos los parientes socioafectivos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos.
Artículo 41. Concurso de alimentantes.
1. La reclamación de los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a prestarlos, se hace por el orden siguiente:
a) al cónyuge o pareja de hecho afectiva;
b) a los ascendientes del grado más próximo;
c) a las madres y los padres afines;
d) a los descendientes del grado más próximo;
e) a las hijas e hijos afines;
f) a los hermanos;
g) a los tíos; y
f) a los sobrinos.
2. Si el descendiente de grado más próximo está impedido de satisfacer la obligación por no tener ingresos ni bienes propios suficientes, ocupa su lugar su descendiente, antes de acudir al orden siguiente.
3. Cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión es proporcional a los ingresos económicos respectivos; sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el Tribunal puede obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de esta a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Artículo 42. Concurso de alimentistas.
1. Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y esta no tuviera ingresos económicos suficientes para atenderlos a todos, se guarda, para su satisfacción el orden de preferencia siguiente:
a) los descendientes del grado más próximo, y a las madres o padres en situación de discapacidad;
b) al cónyuge o pareja de hecho afectiva;
c) a los hijas e hijos afines;
d) a los otros ascendientes del grado más próximo;
e) a las madres y los padres afines;
f) a los hermanos;
g) a los sobrinos; y
h) a los tíos.
2. No obstante, el Tribunal puede distribuir los alimentos de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 43. Proporcionalidad.
1. La cuantía de los alimentos es proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba. Se tiene en cuenta, para la adecuación de la cuantía, todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse como alimentos.
2. En ningún caso se afectan los recursos del obligado a prestar alimentos hasta el punto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad, así como madres, padres y demás personas vulnerables a su cargo.
3. Cuando no se puedan apreciar los ingresos del alimentante, el Tribunal fija la cuantía de la pensión, a partir de otras circunstancias que demuestren su capacidad económica.
Artículo 44. Variabilidad.
La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta, proporcionalmente, según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y/o los ingresos económicos del que hubiere de satisfacerlos.
Artículo 45. Forma de cumplimiento.
El obligado a prestar alimentos puede, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ello, la que solo procede si no se afectan disposiciones relativas a la guarda y cuidado del alimentista y no existen impedimentos que no lo hagan viable.
Artículo 46. Exigibilidad.
La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonan sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
2. Se exceptúa el supuesto en que el alimentista no hubiese reclamado los alimentos por violencia familiar imputable a la persona obligada a prestarlos, en cuyo caso se abona retroactivamente desde la fecha en que se acredita tal situación.
Artículo 47. Mensualidades.
1. El pago de la pensión se realiza por mensualidades anticipadas.
2. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no están obligados a devolver lo que este hubiese recibido anticipadamente.
Artículo 48. Imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, intransmisibilidad y no compensación.
1. El derecho a los alimentos no prescribe, es irrenunciable e intransmisible a terceros; tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a prestarlos.
2. Estas reglas no son aplicables a las mensualidades devengadas, pero no percibidas.
Artículo 49. Inembargabilidad y carácter privilegiado.
Las pensiones alimenticias son inembargables y gozan de preferencia, según las disposiciones del Código Civil.
Artículo 50. Prescripción de las mensualidades.
La acción del alimentista para reclamar mensualidades fijadas y no percibidas de pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de tres meses, salvo la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 46.
Artículo 51. Pago hecho por tercera persona.
1. Cuando fijada por el Tribunal una pensión alimenticia, la abona una tercera persona no obligada, con o sin conocimiento del alimentante, tiene derecho a exigir su reembolso del obligado a prestarla.
2. Este crédito goza de preferencia y al mismo no puede oponerse la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.
Artículo 52. Cese de la obligación.
La obligación de dar alimentos cesa:
a) por muerte o por declaración judicial de presunción de muerte, del alimentante;
b) por muerte o por declaración judicial de presunción de muerte, del alimentista;
c) cuando los recursos económicos del obligado a prestar alimentos se reduzcan hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, y, en su caso, las de su cónyuge, pareja de hecho afectiva e hijas e hijos menores de edad y de los mayores de edad con apoyo intenso con facultades de representación a su abrigo;
d) cuando el alimentista arribe a la edad laboral y no esté en una situación de discapacidad que le imposibilite obtenerlos por sí mismo, ni incorporado a institución nacional de enseñanza que le impida dedicarse regularmente al trabajo remunerado; y
e) cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de suministrar los alimentos.
Artículo 53. Medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Los tribunales tienen que garantizar la ejecución de las mensualidades ya fijadas por resolución judicial firme o acuerdo judicialmente homologado, para lo cual adoptan medidas efectivas de compulsión del pago, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procesos.
Artículo 54. Supletoriedad.
Las disposiciones de este Capítulo son aplicables con carácter supletorio a los demás casos en que por este Código o leyes especiales se tenga derecho a alimentos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ALIMENTOS DURANTE EL EMBARAZO
Artículo 55. Alcance y prueba.
Cuando se solicite alimentos en favor del concebido, se exige la prueba de la capacidad económica del alimentante y elementos que puedan hacer presumir al Tribunal que este es el progenitor o progenitora, sin que ello constituya prueba de filiación o sirva para adjudicar posteriormente la maternidad o la paternidad.
Artículo 56. Provisionalidad y conversión.
1. La obligación de alimentos durante el embarazo tiene carácter provisional y se extiende hasta culminar el periodo de gestación.
2. Una vez que se produce el nacimiento del alimentista, se convierte automáticamente en una obligación definitiva en beneficio del recién nacido, sin perjuicio del derecho de las partes al ejercicio de una acción filiatoria o de alimentos, de forma independiente.
Artículo 57. Reembolso.
1. Si el embarazo se frustra por cualquier causa, el alimentante no puede exigir el rembolso de lo abonado en concepto de alimentos.
2. En cambio, sí tiene derecho al reembolso si demostrase la mala fe de la progenitora en su reclamación.
CAPÍTULO III
DE LA COMUNICACIÓN ENTRE PARIENTES
Artículo 58. Derecho de comunicación entre parientes.
La comunicación entre ascendientes, descendientes, hermanos y otros parientes consanguíneos, afines o socioafectivos y personas que justifiquen un interés legítimo atendible, no puede ser limitada sino por decisión judicial fundada en el interés superior de la niña, niño, adolescente o el beneficio de la persona adulta mayor o en situación de discapacidad, conforme con sus voluntades y preferencias.
Artículo 59. Comunicación familiar con las personas en situación de discapacidad.
En el caso de personas en situación de discapacidad, ya se trate de las madres, los padres, los parientes consanguíneos, afines o socioafectivos, o de personas menores de edad, el régimen de comunicación familiar incluye todo tipo de lenguaje, así como los modos y medios de comunicación gestual, oral o tecnológicos, más apropiados para cada persona.
Artículo 60. Deber de facilitar la comunicación entre parientes y medidas a adoptar para su aseguramiento.
1. Las personas que por cualquier razón o causa legal tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, o de personas adultas mayores o en situación de discapacidad deben garantizar el derecho a la comunicación a que se refiere el artículo anterior.
2. En caso de oposición reiterada e injustificada al cumplimiento del derecho establecido en el artículo anterior, el Tribunal adopta de manera expedita las medidas para asegurar el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias o, en su caso, resuelve sobre su limitación o prohibición.
TÍTULO V DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DEL CONSENTIMIENTO Y LA CAPACIDAD PARA FORMALIZAR MATRIMONIO
Artículo 61. Matrimonio.
1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto y el amor.
2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.
3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formalice ante funcionario competente.
Artículo 62. Prueba del matrimonio.
1. La prueba del matrimonio es la certificación acreditativa del asiento de su inscripción en el Registro del Estado Civil.
2. A falta de lo anterior, se puede acreditar la formalización del matrimonio por otros medios de prueba, previa justificación de las causas que imposibilitan su presentación.
3. La posesión de estado por sí sola no es prueba suficiente para establecer el de casado o para reclamar los efectos del matrimonio.
Artículo 63. Consentimiento y funcionarios encargados de la autorización.
1. La formalización del matrimonio exige el consentimiento puro y simple de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante el funcionario competente para autorizarlo, excepto lo previsto en la legislación registral para el matrimonio por poder.
2. Los registradores del estado civil y los notarios son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios con arreglo a las disposiciones de este Código.
3. Los cónsules y vicecónsules de la República son los funcionarios facultados para autorizar, en el extranjero, los matrimonios entre cubanos y entre cubanos y extranjeros.
Artículo 64. Capacidad.
La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años de edad.
Artículo 65. Autorización judicial excepcional.
Excepcionalmente, y por causas justificadas, el Tribunal puede otorgar a personas menores de dieciocho (18) años de edad la autorización para formalizar el matrimonio siempre que tengan dieciséis (16) años cumplidos.
CAPÍTULO II
DE LAS PROHIBICIONES PARA FORMALIZAR MATRIMONIO
ARTICULO 66. Prohibiciones absolutas.
No pueden formalizar matrimonio:
a) las personas menores de dieciocho (18) años de edad, salvo las que hayan sido autorizadas excepcionalmente por el Tribunal con dieciséis (16) años cumplidos;
b) quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su voluntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de forma permanente o temporal;
c) quienes se encuentren casados; y
d) quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía notarial e inscripta en el registro correspondiente hasta tanto no sea disuelta.
Artículo 67. Prohibiciones relativas.
1. No pueden formalizar matrimonio entre sí:
a) los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;
b) la persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y la persona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cese y rinda cuentas de su gestión; y
c) los que hubiesen sido condenados en un proceso penal por sentencia firme como autores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, se suspende la celebración del matrimonio.
2. En el caso de la persona adoptada se cumple la prohibición establecida en el inciso a) del apartado anterior también en relación con los parientes biológicos, aunque se haya roto el vínculo jurídico con estos.
Artículo 68. Libertad para formalizar nuevo matrimonio.
Las personas cuyo matrimonio se haya extinguido o declarado su ineficacia por cualquier causa, quedan en aptitud de formalizar uno nuevo en cualquier tiempo posterior a dicha circunstancia.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES ENTRE CÓNYUGES
Artículo 69. Igualdad.
El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.
Artículo 70. Deberes conyugales.
1. Los cónyuges, conforme con su proyecto de vida en común, deben guardarse lealtad, asistirse en cualquier circunstancia y tratarse con consideración, comprensión y respeto.
2. El amor, el afecto, la mutua protección y la responsabilidad compartida son las bases en que se fundamentan las relaciones entre los cónyuges.
3. Los cónyuges están obligados a desarrollar sus relaciones, libres del empleo de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 71. Deber de cuidado familiar.
Ambos cónyuges tienen el deber de cuidar la familia que han creado y contribuir en la formación y educación de las hijas e hijos comunes, o los propios de cada uno de ellos, participan de conjunto en el gobierno del hogar y contribuyen a su mejor desenvolvimiento, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno.
Artículo 72. Satisfacción de las necesidades económicas.
1. Los cónyuges contribuyen a la satisfacción de las necesidades económicas de la familia que han creado con su matrimonio, y de las hijas e hijos comunes, o los propios de cada uno de ellos, cada uno según sus posibilidades y recursos.
2. No obstante, si el aporte económico de alguno de ellos es con su trabajo en el hogar y en el cuidado de las hijas e hijos u otros familiares, el otro cónyuge asume el resto de las cargas del sostenimiento de la familia, sin perjuicio del deber de cumplir sus otras obligaciones para con ésta.
Artículo 73. Apoyo mutuo y ejercicio de los derechos.
1. Los cónyuges se apoyan mutua y responsablemente al organizar su proyecto de vida en común.
2. Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones y oficios y a desempeñar su actividad laboral y social, están en el deber de prestarse recíprocamente ayuda para ello, y a no limitar el derecho del otro a emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos y cumplir con los demás deberes sociales.
3. Los cónyuges deben cuidar en todo caso que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de los deberes que este Código les impone.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES
Artículo 74. Aplicación.
Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico.
Artículo 75. Inderogabilidad y nulidad.
Las normas contenidas en esta sección son inderogables por pacto entre los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio. En caso contrario, este es nulo; así como, cualquier otro que no respete el equilibrio patrimonial, el principio de solidaridad, entre otras pautas que no pueden ser sustraídas por la voluntad de las partes.
Artículo 76. Deber de contribución.
1. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar, al de las hijas e hijos comunes, o los propios de cada uno de ellos, que forman parte de ese hogar común, en proporción a sus recursos.
2. Este deber se extiende a las necesidades de las hijas e hijos en situación de discapacidad o de otros parientes vulnerables que se encuentren a su cargo.
3. El cónyuge que no da cumplimiento a este deber de contribuir puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
Artículo 77. Valoración económica del trabajo en el hogar.
1. Las ventajas y desventajas económicas derivadas del vínculo matrimonial y de su disolución deben recaer por igual en ambos cónyuges.
2. La división tradicional de roles de género y funciones durante la convivencia de los cónyuges no puede dar lugar a consecuencias económicas perjudiciales para ninguno de ellos.
3. Se reconoce el valor de las contribuciones indirectas, incluidas las de carácter no financiero, en la adquisición de los bienes acumulados durante el matrimonio por lo que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
Artículo 78. Actos que requieren asentimiento.
1. Si existen hijas o hijos menores de edad comunes o afines, o mayores de edad en situación de discapacidad a quienes se les haya nombrado apoyo intenso con facultades de representación, ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, expresado en escritura pública notarial, disponer de los derechos sobre la vivienda en la que vive la familia que han constituido, con independencia de que sobre la misma recaiga titularidad exclusiva o conjunta, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella.
2. El asentimiento también se exige, en las circunstancias narradas en el párrafo anterior, cuando el otro cónyuge está en situación de vulnerabilidad.
3. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido.
Artículo 79. Autorización judicial.
1. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está declarado judicialmente ausente, es persona a la que se le ha nombrado apoyo intenso con facultades de representación, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia.
2. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al otro cónyuge.
Artículo 80. Responsabilidad solidaria.
1. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de las hijas e hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.
2. Quien hubiere aportado bienes propios para la satisfacción de tales necesidades, tiene derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen económico matrimonial.
3. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen económico matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Artículo 81. Atribución por causa de muerte del ajuar doméstico.
1. Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, los muebles de valor esencialmente afectivo y los enseres que constituyen el ajuar doméstico común de los cónyuges se entrega al que sobreviva, sin que se compute en su cuota de participación en la herencia.
2. No se entienden comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PACTOS MATRIMONIALES
Artículo 82. Objeto.
Antes de la formalización del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer pactos que tienen por objeto:
a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
b) la enunciación de las deudas;
c) las donaciones que se hagan entre ellos, las que tienen efecto si el matrimonio se formaliza;
d) las donaciones que se reciban en razón del matrimonio, a menos que sea para uno de ellos;
e) la opción que determinen por alguno de los regímenes económico matrimoniales previstos en este Código; y
f) otras disposiciones de contenido extrapatrimonial.
Artículo 83. Plazo de caducidad.
La eficacia de los pactos matrimoniales depende de la formalización del matrimonio en un plazo no superior a seis meses de la instrumentación de dichos pactos.
Artículo 84. Nulidad de otros pactos.
Todo pacto entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio ajeno al vínculo matrimonial, es nulo.
Artículo 85. Forma.
1. Los pactos matrimoniales se hacen por escritura pública notarial y sólo tienen efectos entre los cónyuges a partir de la formalización del matrimonio y en tanto este no sea anulado.
2. El régimen económico por el que opta la pareja es oponible frente a tercera persona a partir de su inscripción al margen del asiento del matrimonio.
Artículo 86. Modificación o sustitución del régimen económico matrimonial.
1. Después de la formalización del matrimonio, el régimen económico matrimonial adoptado puede modificarse o sustituirse por pacto de los cónyuges.
2. Dicho pacto puede ser otorgado después de un año de aplicación del régimen inicialmente adoptado, convencional o legal, a través de escritura pública.
3. Para que la modificación o sustitución del régimen económico matrimonial produzca efectos respecto de terceras personas, debe inscribirse a través de nota marginal en el asiento de matrimonio.
4. Los acreedores anteriores al cambio del régimen económico matrimonial que sufran perjuicios por ese motivo pueden hacer declarar que dicha modificación no es oponible a ellos en el plazo de caducidad de un año, a contar desde que lo conocieron.
Artículo 87. Ineficacia de los pactos matrimoniales por mutuo disenso.
1. Los cónyuges por escritura pública notarial de mutuo disenso, pueden, con posterioridad a su instrumentación, dar por extinguidos los pactos matrimoniales previamente adoptados.
2. En tal caso es de aplicación al régimen económico de su matrimonio el que con carácter supletorio establece este Código.
3. Las disposiciones normativas establecidas en el artículo anterior son aplicables, en lo pertinente, al mutuo disenso.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NATURALEZA DE LOS BIENES
Artículo 88. Carácter supletorio.
En ausencia de referencia expresa en los pactos matrimoniales sobre el régimen económico matrimonial al que deciden acogerse o, si estos son ineficaces, los cónyuges quedan sometidos desde la formalización del matrimonio al régimen de comunidad matrimonial de bienes reglamentado en este Capítulo.
Artículo 89. Bienes comunes.
A los efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se consideran bienes comunes los siguientes:
a) los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social;
b) los bienes, derechos, aportes, acciones, participaciones en sociedad, adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges, incluida la tierra y demás bienes agropecuarios;
c) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges;
d) los créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien de naturaleza común;
e) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
f) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa o anulabilidad, confirmado después de la disolución de aquélla;
g) los bienes originariamente comunes que vuelven al patrimonio común por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
h) el resultado de la explotación económica de la creación intelectual;
i) los incorporados por accesión a las cosas comunes, sin perjuicio de la compensación debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; y
j) los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de pactar el régimen.
Artículo 90. Presunción del carácter común de los bienes.
1. Se presumen comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos;
2. Respecto de terceras personas, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.
3. Para que sea oponible frente a terceras personas el carácter propio de los bienes inscritos en registros públicos, adquiridos durante la comunidad por dinero de uno solo de los cónyuges, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge.
Artículo 91. Bienes propios.
1. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los adquiridos antes de su matrimonio por cualquier concepto, si no se hubiere pactado su condición de común;
b) los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado u otro título lucrativo, aunque sea conjuntamente por ambos; en las donaciones y legados onerosos, se deduce el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
c) los adquiridos durante el matrimonio por permuta, subrogación real o cualquier otra sustitución de un bien propio;
d) los adquiridos con dinero propio;
e) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
f) las sumas que se cobren de los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto número de plazos;
g) los de uso personal exclusivo;
h) los de uso exclusivo de uno de los cónyuges por razón de su arte, profesión u oficio, aunque se hayan adquirido a costa del caudal común, sin perjuicio del derecho de reembolso;
i) los obtenidos por reparaciones de daños e indemnizaciones de perjuicios inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes propios;
j) los derechos de propiedad intelectual inherentes al creador;
k) los incorporados por accesión a los bienes propios, sin perjuicio de la compensación que recibe la comunidad por el valor de las mejoras hechas con dinero de ella; y
l) las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la compensación debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
2. La tierra y los demás bienes agropecuarios, adquiridos en algunas de las circunstancias previstas en este artículo, que le sean aplicables, también tienen el carácter de bienes propios.
Artículo 92. Designación de beneficiario en cuentas de ahorros, con saldos comunes. Si uno de los cónyuges designa beneficiario por causa de muerte, en cuenta de ahorro, cuyos fondos pertenecen a la comunidad matrimonial de bienes, las normas referentes a su
regulación son las establecidas por las reglas del ahorro de la legislación bancaria y por el Código Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES
Artículo 93. Cargas y obligaciones matrimoniales.
Son cargas y obligaciones matrimoniales:
a) los gastos en que se incurra en la administración y el sostenimiento del hogar y en la atención, educación y formación integral de las hijas e hijos comunes o los propios de cada uno de ellos;
b) los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado a prestar a sus ascendientes, hermanos y hermanas;
c) los gastos por reparaciones menores y conservación de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, pero de uso y disfrute común;
d) las reparaciones mayores o menores de los bienes comunes;
e) todas las deudas contraídas durante el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges, en ocasión del sostenimiento de las cargas y obligaciones matrimoniales, excepto en los casos en que para contraerlas se necesitare del consentimiento de ambos; y
f) los gastos de adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, así como de los bienes propios si se disfrutan por ambos.
Artículo 94. Gastos urgentes y necesarios.
Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará la aprobación de uno solo de los cónyuges.
Artículo 95. Responsabilidad por deudas.
1. Los cónyuges responden con sus bienes comunes por las deudas contraídas por ambos durante el matrimonio, o por uno solo de ellos con el asentimiento del otro.
2. Si esto no es suficiente, responden de por mitad con sus bienes propios.
3. El pago de las deudas contraídas por uno de los cónyuges antes del matrimonio no es carga de la comunidad matrimonial de bienes.
Artículo 96. Derecho al reintegro o reembolso.
1. El cónyuge que hubiere aportado bienes propios para los gastos o pagos que sean de cargo de la comunidad matrimonial tiene derecho a ser reembolsado del valor a costa del patrimonio común.
2. A tales efectos, son de aplicación las normas del Código Civil sobre el derecho al reintegro o reembolso.
Artículo 97. Obligaciones extracontractuales.
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la comunidad matrimonial o en el ámbito de la administración de los bienes
comunes, son de la responsabilidad y cargo de la comunidad, salvo que el factor de atribución de dicha responsabilidad le fuese imputable enteramente al cónyuge deudor.
Artículo 98. Responsabilidad por los actos propios en perjuicio de la comunidad matrimonial.
1. Si uno de los cónyuges realiza actos en perjuicio de los derechos del otro, o toma de los bienes en comunidad alguna suma para pagar sus deudas propias o para obtener provecho individual de estos bienes, está obligado a reintegrarlos a la comunidad matrimonial y se constituye en deudor de la comunidad matrimonial por el importe del perjuicio causado.
2. El cónyuge perjudicado puede instar al Tribunal a estos fines.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES
Artículo 99. Igualdad de los cónyuges en la administración y disposición de bienes comunes.
1. Ambos cónyuges tienen igualdad de derechos y obligaciones respecto a la administración de la comunidad matrimonial de bienes.
2. Cualquiera de ellos puede realizar, indistintamente, los actos de administración y adquirir los bienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.
Artículo 100. Disposición del bien común por uno de los cónyuges con la autorización del otro.
Ninguno de los cónyuges puede realizar actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin la autorización del otro, excepto los de reivindicación para la comunidad.
Artículo 101. Disposición por testamento.
1. Cada uno de los cónyuges puede disponer por testamento a través de legado, o de herencia, de la mitad de los bienes comunes.
2. La disposición testamentaria de un bien común produce todos sus efectos si se adjudica a la herencia del testador.
3. En caso contrario, se entiende legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
Artículo 102. Deber de información sobre situación económica.
Los cónyuges deben informarse, recíproca y periódicamente, sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya.
Artículo 103. Nulidad de los actos de administración y disposición del bien común por uno solo de los cónyuges.
1. Cuando se requiere la autorización de uno de los cónyuges para realizar un acto de administración o disposición sobre determinados bienes y se omita ésta, pueden ser
declarados nulos a instancia del cónyuge perjudicado o, en caso de fallecimiento, de sus herederos.
2. Si uno de los cónyuges se negare injustificadamente o estuviere imposibilitado de ofrecer la autorización, el tribunal competente puede decidir la realización del acto de disposición o administración que así se requiera, previa solicitud del cónyuge actuante, siempre que lo considere de interés para la familia o redunde en beneficio del patrimonio común.
Artículo 104. Inoponibilidad por fraude.
No se pueden oponer al otro cónyuge los efectos jurídicos derivados de los actos realizados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades con el propósito de defraudarlo.
Artículo 105. Defensa en vía judicial de los bienes comunes.
Cualquiera de los cónyuges puede ejercitar en vía judicial la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.
Artículo 106. Administración de bienes comunes en caso de ausencia.
La administración de la comunidad matrimonial de bienes, en los casos de ausencia, judicialmente declarada, se realiza de acuerdo con las disposiciones que regulan esta institución en el Código Civil.
Artículo 107. Supletoriedad del Código Civil.
En todo lo no previsto en este Código, son de aplicación, en lo que resulte pertinente, las normas reguladoras de la copropiedad por cuotas del Código Civil.
SECCIÓN CUARTA
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES
Artículo 108. Extinción y efectos de la comunidad matrimonial de bienes.
1. La comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción o la nulidad del matrimonio, por pacto de los cónyuges de modificar o sustituir el régimen matrimonial convenido o por separación judicial de bienes.
2. Los bienes comunes se dividen por mitad entre los cónyuges, o en caso de muerte, o presunción judicial de muerte, entre el sobreviviente y los herederos del fallecido.
3. Previo a la disolución del matrimonio y a petición de uno de los cónyuges o sus causahabientes, el Tribunal, puede disponer que se tomen medidas cautelares para el resguardo de los bienes comunes.
4. En caso de existir hijas e hijos menores de edad o mayores de edad a quienes por razón de su discapacidad se les ha nombrado apoyo intenso con facultades de representación, es obligatoria la intervención de la Fiscalía, quien también puede solicitar al Tribunal que se tomen dichas medidas con ese fin.
5. Cuando el vínculo matrimonial se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que por su mala fe motivó esta causa no puede participar en los bienes de la comunidad matrimonial.
Artículo 109. Ruptura de la convivencia afectiva como causa de extinción de la comunidad matrimonial.
A los efectos del artículo anterior, se considera también extinguida la comunidad matrimonial de bienes a partir de la fecha en que se pruebe en vía judicial la ruptura del vínculo afectivo de los cónyuges, cuando aquella no coincida con la fecha de la extinción legal del matrimonio.
Artículo 110. Efectos en la comunidad matrimonial de bienes de la declaración judicial de presunción de muerte.
1. Si el matrimonio se extingue por declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges y conforme con el artículo 134 aparece el declarado presuntamente muerto, sin que se haya liquidado la comunidad matrimonial de bienes, decidiendo ambos cónyuges en presencia del registrador del estado civil que el matrimonio adquiera validez, se entiende restablecido el régimen.
2. El cónyuge presuntamente muerto puede ejercitar los derechos y acciones que le corresponde frente a los herederos aparentes, conforme con lo dispuesto en el Código Civil.
3. Se entiende válida la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes practicada por razón de la declaración judicial de muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 111. Separación judicial de bienes durante la vigencia del matrimonio.
1. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes comunes;
b) en supuestos de violencia familiar; y
c) si por razón de la discapacidad de uno de los cónyuges, se designa como apoyo intenso con facultad de representación a una tercera persona.
2. Firme la resolución judicial que dispone la separación de los bienes comunes, cada parte queda como titular de los que le correspondieron y sobre ellos rigen las normas sobre el régimen de separación de bienes.
Artículo 112. Exclusión de la acción subrogatoria.
La acción de separación de bienes en vía judicial, durante la vigencia del matrimonio, no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge a través de la acción subrogatoria reconocida en el Código Civil.
Artículo 113. Reembolsos.
Extinguida la comunidad matrimonial de bienes, se procede a su liquidación. A tal fin, se determina el monto de la compensación económica que la comunidad matrimonial debe a cada cónyuge y la que cada uno de ellos debe a la comunidad.
Artículo 114. Supuestos de reembolso.
1. La comunidad matrimonial de bienes debe compensar económicamente al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio de este, y el cónyuge a la comunidad si él se ha beneficiado en detrimento del patrimonio comunitario.
2. Si durante la existencia de la comunidad matrimonial de bienes uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin invertir el precio obtenido, se presume, salvo prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Artículo 115. Prueba.
La prueba del derecho a compensación incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
Artículo 116. Renuncia a los derechos de la comunidad matrimonial.
1. Cualquiera de los cónyuges puede renunciar en todo o en parte a sus derechos en la comunidad matrimonial de bienes, después de extinguido el vínculo matrimonial, siempre que ello no implique un perjuicio para las hijas e hijos menores de edad o mayores de edad a quienes se le ha designado un apoyo intenso con facultades de representación, de ambos o de uno de los cónyuges.
2. La renuncia se hace por escritura pública notarial, o ante el tribunal que conozca del proceso de liquidación.
Artículo 117. Inventario y avalúo de los bienes en la vía judicial.
1. Cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes en la forma dispuesta en el artículo 108, fuere necesario proceder a su liquidación judicial, la parte interesada debe presentar en su demanda la propuesta de inventario y avalúo de los bienes.
2. Si el matrimonio ha cesado por divorcio o nulidad, o en todo caso si no ha transcurrido más de un año del fallecimiento del cónyuge, el inventario y avalúo de los bienes se hace sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.
3. Si ha transcurrido más de un año del fallecimiento, el inventario y avalúo de los bienes se hace sobre la base del valor que tengan en la fecha de la liquidación. Hecho el avalúo, se deducen las obligaciones pendientes, y el remanente se distribuye en la proporción que indica el artículo 108.
Artículo 118. Vías para practicar la liquidación de la comunidad matrimonial.
1. La liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, por causa de divorcio o fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte, puede realizarse, privadamente, por escritura pública notarial o por acuerdo extrajudicial de mediación homologado ante el Tribunal.
2. En caso de conflicto se resuelve en la vía judicial.
3. La liquidación de los bienes adquiridos hasta el momento de la declaración de nulidad del matrimonio, se efectúa siempre por la vía judicial.
Artículo 119. Plazo de caducidad.
Transcurrido el plazo de un año de la extinción del matrimonio por causa de divorcio, o de la declaración de ineficacia, sin que se haya iniciado judicial o extrajudicialmente la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a adjudicación preferencial de bienes comunes, cada cónyuge queda como propietario único
de los bienes muebles de propiedad común cuya posesión haya mantenido a partir de dicha extinción.
Artículo 120. Adjudicación preferencial de bienes comunes en favor del cónyuge en situación de discapacidad.
En la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes se tiene en cuenta a los efectos de la adjudicación de los bienes habidos dentro del matrimonio la situación de discapacidad de los cónyuges a los fines de adjudicar a su favor aquellos bienes comunes que sean más favorables para su inclusión familiar, comunitaria y social.
Artículo 121. Adjudicación preferencial de bienes comunes, necesarios para la educación o el desarrollo de las hijas e hijos.
1. El Tribunal en la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, puede disponer que determinados bienes domésticos de propiedad común que considere necesarios o convenientes para el cuidado, la educación y el desarrollo de las hijas e hijos menores de edad comunes o mayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación, se adjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado queden estos, de establecerse una guarda y cuidado unilateral; si ello excediere de su participación, se le otorga el derecho de usufructo sobre ese exceso, sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada cuota de participación, mientras aquel no tenga a su disposición y uso otros similares.
2. El Tribunal, asimismo, puede valorar la existencia de hijas e hijos menores de edad o mayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación no comunes de los cónyuges y que estén sujetos a la guarda y cuidado de uno de ellos, de vivir en un hogar común, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 122. Adjudicación preferencial de bienes comunes obtenidos por méritos de uno de los cónyuges.
Asimismo, el Tribunal que procede a la liquidación, puede disponer que determinado bien común obtenido por méritos laborales u honoríficos le sea adjudicado al cónyuge al que se le asignó, siempre que otras razones de mayor peso no aconsejen lo contrario.
Artículo 123. Adjudicación provisional en uso y disfrute de bienes y derechos en caso de muerte de uno de los cónyuges para la satisfacción de necesidades perentorias.
1. Cuando el matrimonio se extinga por muerte o declaración judicial de presunción de muerte, tanto el cónyuge sobreviviente, como las hijas e hijos menores de edad o mayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación, tienen derecho a continuar en el uso y disfrute de los bienes de la comunidad hasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación.
2. El Tribunal que conozca del proceso sucesorio autoriza, en la medida que resulte necesario, al cónyuge sobreviviente para percibir el pago de cantidades correspondientes al fallecido o a la comunidad matrimonial de bienes y para que, con cargo a ella o al efectivo que forme parte de los bienes dejados, satisfaga sus gastos corrientes y los de las hijas e
hijos menores de edad o mayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación y, al efecto, extraiga de las cuentas bancarias del fallecido o comunes, las sumas que sea menester.
Artículo 124. Liquidación del régimen económico del matrimonio en casos de violencia.
Al momento de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en casos de violencia, el agresor pierde su derecho a la parte que le corresponde en atención a la valoración que realice el Tribunal sobre la violencia ejercida y sus consecuencias.
Artículo 125. De la tierra y demás bienes agropecuarios.
Si la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes recae sobre la tierra y demás bienes agropecuarios, esta se realiza de acuerdo con la legislación agraria y en cumplimiento de los requisitos establecidos en ella, conforme con los principios regulados en este Código.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 126. Supuestos en los que existe la separación de bienes.
Existe entre los cónyuges separación de bienes:
a) cuando así lo convienen en pactos matrimoniales;
b) cuando en los pactos matrimoniales se dispone que no rige entre ellos la comunidad matrimonial de bienes, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes; y
c) cuando, durante la vigencia del matrimonio, se hubiere dispuesto por vía judicial la extinción y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en los casos a que se refiere el artículo 111.
Artículo 127. Inscripción de la sentencia que declare la separación de bienes.
La sentencia firme en que se declare la separación de bienes se inscribe por vía de nota marginal en el asiento de inscripción del matrimonio y, a los efectos de su oponibilidad frente a terceras personas en el registro que corresponda en los casos que proceda.
Artículo 128. Gestión de los bienes.
1. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes propios. Se entienden como propios los que sean de su titularidad al momento de constituirse el régimen y de los que adquiera después, por cualquier título, excepto lo dispuesto en el artículo 100.
2. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en lo relativo a la responsabilidad solidaria.
Artículo 129. Prueba de la titularidad de los bienes.
1. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceras personas, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
2. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges bajo el régimen de la copropiedad por cuotas, regulado por el Código Civil.
3. Solicitada por uno de los cónyuges la división de una copropiedad existente entre ellos, el Tribunal puede negarla si afecta el interés familiar.
CAPÍTULO VII DEL RÉGIMEN MIXTO
Artículo 130. Régimen mixto.
Los cónyuges pueden pactar un régimen económico matrimonial que combine tanto el de comunidad matrimonial como el de separación, cualquiera sea la naturaleza de los bienes y derechos, ajustándose en todo caso a lo que este Código establece para cada uno de ellos.
CAPÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 131. Causas de extinción del matrimonio. El vínculo matrimonial se extingue:
a) por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;
b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges; y
c) por divorcio ante las autoridades competentes.
Artículo 132. Prueba de la extinción del matrimonio. La extinción del vínculo matrimonial se prueba a través de:
a) la certificación de defunción de cualquiera de los cónyuges expedida por el registrador del estado civil correspondiente;
b) la certificación de nacimiento de cualquiera de los cónyuges, con nota marginal expedida por el registrador del estado civil correspondiente, acreditativa de la declaración judicial de presunción de muerte, según lo dispuesto en la resolución judicial que al efecto dicta el tribunal competente;
c) la certificación de divorcio expedida por el registrador del estado civil en que fue inscripto aquel; y
d) la certificación de matrimonio con nota marginal de divorcio expedida por el registrador del estado civil correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL CÓNYUGE.
Artículo 133. Momento a partir del cual se extingue el matrimonio.
La declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges extingue el matrimonio desde el momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido con los efectos que se establecen en el Código Civil.
Artículo 134. Efectos de la aparición de la persona presuntamente muerta.
1. Si la persona declarada presuntamente muerta aparece o existe prueba de su existencia y una vez anulada la declaración judicial de presunción de muerte por el Tribunal; el matrimonio extinguido por esta causa adquiere eficacia, siempre que el cónyuge presente no hubiere formalizado nuevo matrimonio.
2. Si el cónyuge presente ha formalizado nuevo matrimonio, este mantiene su eficacia y el estado conyugal de la persona aparecida es divorciado con sus efectos propios.
3. Si uno o ambos cónyuges no desean mantener el vínculo matrimonial debe procederse a su disolución a través del proceso de divorcio.
CAPÍTULO IX DEL DIVORCIO
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 135. Nulidad de la renuncia.
1. El divorcio es una de las causas de extinción del matrimonio.
2. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges al derecho de pedir el divorcio.
Artículo 136. Vías de tramitación.
1. El divorcio se tramita en vía notarial de existir mutuo acuerdo de los cónyuges instrumentado a través de escritura pública o por resolución judicial dictada en proceso de jurisdicción voluntaria.
2. De no existir acuerdo se tramita en proceso contencioso ante el tribunal competente.
Artículo 137. Efectos.
El divorcio tiene, entre los cónyuges, los efectos siguientes:
a) la extinción del matrimonio existente;
b) la extinción del régimen económico matrimonial pactado; y
c) la extinción del derecho de sucesión intestada y de la condición de heredero especialmente protegido.
Artículo 138. Pensión alimenticia a ex cónyuge vulnerable.
1. Si los cónyuges han convivido por más de un año o procreado en común, antes o durante el matrimonio, el Tribunal establece en la resolución judicial, o se instrumenta en escritura pública notarial, pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:
a) al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia, pensión que tiene carácter provisional y es pagada por el otro cónyuge por el término de un
año si no existen hijas e hijos menores de edad a su guarda y cuidado unilateral o mayores de edad a quienes le ha sido designado un apoyo intenso con facultades de representación;
b) si hay hijas e hijos comunes la pensión se fija por un término superior, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado; y
c) al cónyuge que, por causa de discapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además, carezca de otros medios de subsistencia, supuesto en que la pensión se mantiene mientras persista el impedimento;
2. En los casos a que se refiere el inciso c del apartado anterior, el Tribunal tiene en cuenta la legislación laboral y de seguridad social y las circunstancias especiales y decide lo más conveniente; igual criterio se tiene en cuenta en vía notarial cuando se autorice la escritura pública de divorcio, en la que se tiene que calificar el ajuste de los pactos de los cónyuges a tal fin, a la equidad y a la ley.
SECCIÓN SEGUNDA DEL DIVORCIO JUDICIAL
Artículo 139. Legitimación y ejercicio de la acción de divorcio.
1. Procede el divorcio por vía judicial por mutuo acuerdo de los cónyuges o a petición de uno solo de ellos.
2. Las personas en situación de discapacidad pueden ejercitarla por sí misma, para lo cual pueden estar asistidas de los apoyos nombrados.
3. En caso de que se le hubiere designado un apoyo intenso con facultades de representación, puede ejercitar dicha acción conforme con lo previsto en el Código Civil.
Artículo 140. Escucha de niñas, niños o adolescentes.
El Tribunal en los procesos de divorcio en que proceda, escucha, auxiliado por los equipos multidisciplinarios, a niñas, niños o adolescentes, de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva conforme con su interés superior, a los efectos pertinentes.
Artículo 141. Imprescriptibilidad de la acción.
La acción de divorcio puede ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motivó.
Artículo 142. Contenido de la resolución judicial que dispone el divorcio.
1. El Tribunal, en la resolución judicial que dispone el divorcio, se pronuncia sobre la responsabilidad parental, la guarda y cuidado, el régimen de comunicación familiar y alimentos sobre las hijas e hijos menores de edad comunes sean habidos antes o durante el matrimonio, del cónyuge en los casos en que resulte necesario o de las personas mayores de edad en situación de discapacidad a las que se les haya nombrado un apoyo intenso con facultades de representación.
2. Respecto de las hijas e hijos afines menores de edad que formen parte del hogar común de la pareja, en caso de familias recompuestas, la resolución judicial puede, en los casos que corresponda, pronunciarse según lo dispuesto en este Código relativo al régimen jurídico sobre madres y padres afines.
3. En el supuesto de que alguno o algunos de las hijas e hijos estén en situación de discapacidad, tal particular se tiene en cuenta para hacer los ajustes necesarios a los efectos de ponderar adecuadamente los intereses legítimos de las personas involucradas.
4. Asimismo dispone sobre el uso y disfrute de la vivienda en la que residió el matrimonio, según lo previsto en el artículo 148, si corresponde.
Artículo 143. Responsabilidad parental.
1. El Tribunal, al pronunciarse sobre la responsabilidad parental establece como regla su titularidad y ejercicio conjunto.
2. No obstante, puede deferirla a favor de aquel que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés superior de la niña, niño o adolescente, consignando las razones por las cuales priva o suspende de ella al otro, o a ambos, en cuyo supuesto también resuelve sobre la guarda o tutela, con la intervención de la Fiscalía, de acuerdo con los principios que rigen en este Código para las relaciones parentales.
Artículo 144. Guarda y cuidado.
1. Al determinar la guarda y cuidado respecto de las hijas e hijos el Tribunal valora la conveniencia de una guarda y cuidado compartida, cuando las circunstancias así lo determinen o, una guarda y cuidado unilateral, a favor de uno de los titulares de la responsabilidad parental.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal se atiene a las reglas establecidas por este Código sobre las relaciones parentales.
Artículo 145. Régimen de comunicación familiar y de otras personas con vínculo afectivo en guarda y cuidado unilateral.
1. El Tribunal debe procurar establecer un régimen de comunicación familiar con los titulares de la responsabilidad parental por cualquier medio, incluido los medios electrónicos, conforme con el interés superior de la hija o hijo.
2. Cualquiera sea el régimen de guarda y cuidado establecido, se tiene en cuenta además el derecho de las hijas e hijos menores de edad de mantener relaciones personales con las abuelas y abuelos y otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo.
3. La resolución judicial que disponga el régimen de comunicación familiar se ajusta a lo dispuesto en los artículos 305 al 310 de este Código.
Artículo 146. Pensión alimenticia.
1. El sostenimiento de las hijas e hijos menores de edad es obligación de los titulares de la responsabilidad parental.
2. En la resolución judicial de divorcio se determina la cuantía o ascendencia de la pensión que en cada caso corresponde, el lugar y fecha de pago, así como la moneda en la que se abona.
3. Igualmente, corresponde a los titulares de la responsabilidad parental el sostenimiento de las hijas e hijos mayores de edad en situación de discapacidad a quienes se les ha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación, aun cuando estos últimos estén internados en un establecimiento asistencial de educación o salud.
Artículo 147. Ascendencia de la pensión alimenticia.
La ascendencia de las pensiones para las hijas e hijos menores de edad o mayores de edad en situación de discapacidad a los que se les ha nombrado apoyo intenso con facultad de representación, se fija en relación con los gastos normales de éstos, así como a los ingresos y el patrimonio de la madre y el padre, a fin de establecer su responsabilidad en forma proporcional.
Artículo 148. Atribución del derecho de usufructo de la vivienda en que residió el matrimonio.
1. El derecho de uso y disfrute de la vivienda en que residieron los cónyuges, siempre que se trate de una vivienda propiedad exclusiva de uno u otro, se le puede atribuir a uno de ellos en los siguientes supuestos:
a) si tiene a su cargo la guarda y cuidado unilateral de las hijas e hijos menores de edad o ha sido nombrado como apoyo intenso de las hijas e hijos mayores de edad en situación de discapacidad y no tiene vivienda en propiedad; o
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.
2. El Tribunal debe fijar el plazo de atribución de tal derecho, el que no puede exceder de tres años, a contarse desde el momento en que dicta la sentencia.
3. Este derecho es oponible frente a terceras personas a partir de su inscripción registral.
Artículo 149. Prohibición de enajenación.
1. A petición del cónyuge interesado, el Tribunal puede establecer que la vivienda no sea enajenada por cualquier concepto durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos.
2. La decisión produce efectos frente a terceras personas a partir de su inscripción registral dispuesta de oficio por el Tribunal.
Artículo 150. Cese del derecho de usufructo sobre la vivienda en que residió el matrimonio.
1. El derecho de uso y disfrute de la vivienda cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el Tribunal; y
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.
2. La extinción del derecho de usufructo y de la prohibición, judicialmente establecida, de disponer de la vivienda, conlleva a la cancelación de la inscripción registral, a instancia de parte interesada.
Artículo 151. Subrogación legal sobre el inmueble arrendado.
1. Si se trata de un inmueble arrendado, el cónyuge que no sea el arrendatario tiene derecho por subrogación legal a continuar en el arrendamiento hasta el vencimiento del contrato.
2. En tales circunstancias quedará obligado al pago y a las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato, salvo que el Tribunal disponga lo contrario.
Artículo 152. Modificación de las medidas dispuestas en la resolución judicial que dispone el divorcio.
Las medidas dispuestas en la resolución judicial que dispone el divorcio sobre responsabilidad parental, guarda y cuidado y régimen de comunicación familiar, pueden modificarse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.
Artículo 153. Medidas a adoptar durante la sustanciación del proceso de divorcio.
1. En las medidas que se adopten durante la sustanciación del proceso de divorcio respecto a la responsabilidad parental, guarda y cuidado y régimen de comunicación familiar de las hijas e hijos menores de edad comunes, habidos antes o durante el matrimonio, pensión alimenticia para estos y las del cónyuge, si fuera procedente, y las relativas a la comunidad matrimonial de bienes, en su caso, se observan las reglas establecidas en este Código.
2. Dichas medidas pueden variarse, así mismo, durante el proceso si surgieren razones que lo ameriten.
SECCIÓN SEGUNDA DEL DIVORCIO NOTARIAL
Artículo 154. Disposición general.
1. El divorcio se instrumenta por escritura notarial cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y todos sus efectos, aun cuando existan hijas e hijos menores de edad.
2. A falta del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior el divorcio se tramita por la vía judicial.
3. Las normas contenidas en este Código sobre el divorcio judicial, son aplicables en lo pertinente, al divorcio notarial.
Artículo 155. Divorcio por sí y a través de apoderado.
1. Los cónyuges solicitan conjuntamente por sí, la disolución del vínculo matrimonial.
2. En casos excepcionales y por causas justificadas en que los cónyuges no pueden comparecer conjuntamente en vía notarial, uno de ellos puede hacerse representar a través de escritura pública de poder.
Artículo 156. Pactos sobre el divorcio.
La escritura pública notarial de divorcio tiene fuerza ejecutiva directa e inmediata a todos los efectos legales, a partir de su fecha y contiene los pactos de los cónyuges sobre los aspectos siguientes:
a) La disolución del vínculo matrimonial;
b) la determinación de la guarda y cuidado de las hijas e hijos comunes, sean habidos antes o durante el matrimonio, con especial referencia a la modalidad que se haya convenido y sus particularidades;
c) la determinación del régimen de comunicación familiar según las normas previstas en este Código, teniéndose en cuenta además el derecho de las hijas e hijos menores de edad a
comunicarse y relacionarse personalmente con las abuelas y abuelos, y demás parientes o personas con las que tengan vínculos afectivos;
d) cualquier otro aspecto contenido en el ejercicio de la responsabilidad parental;
e) la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia que corresponda a las hijas e hijos menores de edad, o mayores de edad en situación de discapacidad a los que se les haya nombrado un apoyo intenso con facultades de representación, así como la que corresponda conceder al excónyuge, conforme con las circunstancias, así como la moneda, lugar y fecha de pago;
f) las estipulaciones sobre la liquidación del régimen económico del matrimonio, si procede; y
g) el uso y disfrute de la vivienda en la que residió el matrimonio, según lo previsto en el artículo 148, si corresponde.
2. Respecto de las hijas e hijos afines menores de edad que formen parte del hogar común de la pareja, en caso de familias recompuestas, el pacto se ajusta a lo dispuesto en este Código relativo al régimen jurídico sobre madres y padres afines.
3. En el supuesto de que alguno o algunos de las hijas e hijos estén en situación de discapacidad, tal particular se tiene en cuenta para hacer los ajustes necesarios a los efectos de ponderar adecuadamente los intereses legítimos de las personas involucradas.
Artículo 157. Postergación de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes. Toda escritura pública notarial de divorcio contiene las advertencias legales correspondientes a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en caso de que expresamente declinen los excónyuges su derecho a realizarla en el propio acto, si el régimen económico matrimonial establecido hubiera sido este.
Artículo 158. Aplicación notarial de la equidad y de los principios en materia familiar.
1. El notario determina si los pactos propuestos se ajustan a la equidad y a los principios que en materia familiar establecen la Constitución, los tratados internacionales en materia familiar que forman parte o se integran al ordenamiento jurídico cubano y los principios reconocidos por este propio Código.
2. Asimismo, para dar validez a los pactos fijados por los cónyuges, tiene en cuenta el interés superior de las hijas e hijos menores de edad, y en los casos en que resulte necesario, la escucha de la hija o hijo menor de edad, conforme con su capacidad y autonomía progresiva, así como el criterio de los equipos multidisciplinarios y el dictamen fiscal.
Artículo 159. Modificación ante notario de los pactos sobre el divorcio.
1. Las modificaciones de los pactos acordados entre los excónyuges que surjan con posterioridad a la autorización de la escritura pública de divorcio, se instrumentan ante el notario que autorizó la escritura pública de divorcio, o ante uno distinto, siempre que, en todo caso, no exista contradicción entre los excónyuges.
2. Si se instrumenta ante un notario distinto, compete librar a este en el plazo de setenta y dos horas de autorizar la escritura pública de modificación de los pactos, comunicación al notario que tiene a su cargo la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo para que así lo haga consignar al margen de dicha escritura.
3. Para la validación de dichos pactos modificativos el notario tendrá en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior.
4. En caso de existir litigios entre los excónyuges, el notario se abstiene de actuar y deja expedida la vía judicial.
Artículo 160. Modificación de los pactos del divorcio por vía judicial.
De lo resuelto por el Tribunal competente al modificar los pactos contenidos en la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo, se remite certificación a la notaría donde obre el protocolo notarial en el que conste dicha escritura, a los fines de que se consigne la nota marginal correspondiente.
Artículo 161. Proceso de ejecución ante el tribunal competente.
El incumplimiento por cualquiera de los excónyuges de algunos de los pactos contenidos en la escritura pública de divorcio, se resuelve en proceso de ejecución ante el tribunal competente.
CAPÍTULO X
DE LA INEFICACIA DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 162. Causas de la ineficacia.
El matrimonio es ineficaz por la ausencia del consentimiento o por vicios de este en los contrayentes, por la presencia de alguna de las prohibiciones a que aluden los artículos 66 y 67; así como a causa de la inobservancia de los requisitos formales exigidos por la ley.
Artículo 163. Supletoriedad del Código Civil.
En lo no previsto en el presente capítulo, se aplican las reglas generales de la ineficacia de los actos jurídicos contenidas en el Código Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO
Artículo 164. Causas de la nulidad matrimonial.
Son nulos los matrimonios contraídos:
a) con infracción de cualquiera de las prohibiciones señaladas en los artículos 66 y 67;
b) sin las formalidades previstas con carácter de requisito esencial;
c) para alcanzar fines distintos a los previstos por la ley, por cualquiera de los cónyuges; y
d) mediante violencia sobre cualquiera de los cónyuges.
Artículo 165. Imprescriptibilidad de la acción de nulidad.
La acción para declarar la nulidad del matrimonio es imprescriptible y puede ser ejercitada en todo momento por parte interesada o por el fiscal.
ECCIÓN TERCERA
DE LA NULIDAD RELATIVA DEL MATRIMONIO
Artículo 166. Causas de la anulabilidad matrimonial.
Son anulables los matrimonios contraídos:
a) con error en la identidad de las personas o en sus cualidades esenciales, o a través del fraude, o mediante amenaza contra cualquiera de los cónyuges; y
b) con infracción de las otras formalidades que, sin el carácter de requisito esencial, exige la ley.
Artículo 167. Legitimación para el ejercicio de la acción de anulabilidad. La acción de nulidad relativa corresponde:
a) al cónyuge que haya sufrido el error, fraude o amenaza; y
b) a cualquiera de los cónyuges y al fiscal, si el defecto formal no fuere subsanable de oficio.
Artículo 168. Plazo para ejercer la acción de nulidad.
La acción de nulidad relativa debe ejercitarse en el plazo de seis meses siguientes al conocimiento del error o fraude o al cese de la amenaza, o a partir de la formalización del matrimonio en los casos previstos en el inciso b) del artículo 166.
SECCIÓN CUARTA
DEL MATRIMONIO PUTATIVO
Artículo 169. Matrimonio putativo.
1. El matrimonio nulo o anulable surte efectos en favor de las hijas e hijos comunes y para el cónyuge que ha obrado de buena fe, si la ineficacia se debe a la infracción de las prohibiciones del artículo 67 y los incisos b y c del artículo 68 o la presencia de vicios de la voluntad en algún contrayente.
2. Si ambos cónyuges hubieren obrado de mala fe, el matrimonio no produce efectos jurídicos a favor de ninguno de ellos.
3. Actúa de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tiene conocimiento de la existencia de la causa de ineficacia o la provoca.
CAPÍTULO XI
DE LOS ESTADOS CONYUGALES
Artículo 170. Estados conyugales por razón del matrimonio.
1. Por razón del matrimonio, los estados conyugales de las personas son:
a) solteros, quienes no han formalizado matrimonio;
b) casados, quienes han formalizado matrimonio y no lo han disuelto;
c) divorciados, quienes han disuelto el matrimonio y en caso de declaración judicial de presunción de muerte se contrae a lo establecido en los supuestos previstos en el artículo 134; y
d) viudos, quienes han extinguido su matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, o por la declaración judicial de presunción de muerte.
2. En caso de nulidad de matrimonio, ostenta el estado conyugal que tenía anteriormente.
TÍTULO VI
DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN, REQUISITOS E INSTRUMENTACIÓN
Artículo 171. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos años.
2. Para que gocen de tal protección se requiere su instrumentación notarial o reconocimiento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 172. Constitución.
La unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial o su reconocimiento judicial y de su inscripción registral.
Artículo 173. Requisitos.
Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos en este Código, sus miembros han de cumplir con todos los requisitos siguientes:
a) ser mayores de edad;
b) no estar unidos por vínculos de parentesco en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;
c) no estar casado, ni mantener otra unión de hecho afectiva simultánea, instrumentada por acta notarial e inscripta;
d) mantener un proyecto de vida afectivo en común permanente durante al menos dos años; y
e) tener un comportamiento frente a terceras personas como una pareja con vínculos afectivo-familiares.
Artículo 174. Instrumentación notarial.
1. Los miembros de una unión de hecho afectiva pueden concurrir a la vía notarial a los fines de interesar su acreditación por acta de notoriedad, siempre que prueben todos los requisitos exigidos por este Código en el artículo anterior, para lo que deben emplear los medios de prueba establecidos en Derecho.
2. Puede instrumentarse también en vía notarial la existencia de una unión de hecho afectiva ya extinguida, a los fines de ejercitar los derechos reconocidos en este Código, siempre que los miembros de la pareja, de común acuerdo, así lo soliciten y no hayan transcurrido cinco
(5) años desde su extinción.
3. Desde el día siguiente al de su autorización, se expide de oficio en un plazo de tres (3) días al registro correspondiente, una copia del acta de notoriedad a los efectos de su inscripción.
CAPÍTULO II
DE LOS PACTOS DE CONVIVENCIA
Artículo 175. Pactos de convivencia o de desarrollo del proyecto de vida en común.
1. Los miembros de la pareja que forman una unión de hecho afectiva acreditada por acta de notoriedad, tienen siempre que determinar el estatuto jurídico que regirá las relaciones económicas durante la convivencia y pueden fijar libremente otros pactos sobre las bases o reglas de su convivencia o proyecto de vida común, a través de escritura pública notarial.
2. Pueden formar parte de dichos pactos, a modo enunciativo:
a) la manera en la que los miembros de la pareja contribuyen a las cargas del hogar durante la vida en común;
b) el modo en que asumen las deudas comunes;
c) la atribución de la vivienda en común, en caso de ruptura;
d) la división de los bienes obtenidos en común, en caso de ruptura del proyecto de vida común; y
e) cualquier otro pacto, de contenido personal, sobre la manera en que la pareja quiera desarrollar su proyecto de vida común.
Artículo 176. Modificación y extinción.
1. Los pactos pueden ser modificados por acuerdo de ambos miembros de la pareja en cualquier momento, lo que se instrumenta por escritura pública notarial.
2. La ruptura del proyecto de vida común de la pareja extingue los pactos de convivencia, de pleno derecho, hacia el futuro, con la consecuente extinción de los efectos jurídicos que a la unión de hecho afectiva reconoce este Código.
3. Los pactos previstos para surtir efectos con posterioridad a la ruptura tienen para su liquidación el plazo que prevén ellos mismos o que de su naturaleza se deduzca.
Artículo 177. Nulidad del juicio de notoriedad.
El juicio de notoriedad notarial puede ser anulado por el tribunal competente a instancia de parte interesada o de la Fiscalía si se demuestra el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 173 de este Código, con la consecuente nulidad de los pactos de convivencia instrumentados por la pareja en escritura pública.
CAPÍTULO III
DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
Artículo 178. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva en vida de los miembros de la pareja.
1. De extinguirse la unión de hecho afectiva que no ha sido previamente instrumentada en vía notarial e inscripta en el registro correspondiente y no existir acuerdo para el ejercicio de
los derechos reconocidos en este Código, cualquiera de sus miembros con interés legítimo y a tales fines, puede ejercitar la acción correspondiente para probar su existencia ante el tribunal competente a través del proceso que determine la ley.
2. La acción se ejercita por uno de ellos contra el otro en un plazo de caducidad de cinco (5) años, contado desde el día siguiente al que se extinguió la unión.
Artículo 179. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva tras la muerte de uno de los miembros de la pareja.
En caso de fallecimiento o de presunción judicial de muerte de uno de los miembros de la pareja, contenida en resolución firme, la acción se ejercita en igual plazo previsto en el artículo anterior por quien sobreviva o por quienes sean herederos especialmente protegidos de la persona fallecida o presuntamente muerta contra el miembro sobreviviente de la pareja, contado este desde el día siguiente al del fallecimiento o a aquel en que adquiere firmeza la resolución judicial.
Artículo 180. Intervención de la Fiscalía como parte.
En todo proceso de reconocimiento judicial de unión de hecho afectiva es parte la Fiscalía.
Artículo 181. Resolución judicial. Inscripción.
1. El tribunal que conozca del proceso de reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva, al dictar sentencia determina sobre la existencia o no de la unión.
2. En caso de ser probada, la resolución que se dicte fija la fecha de inicio y de extinción de la referida unión.
3. El tribunal que dicte sentencia por la que se reconozca la existencia de una unión de hecho afectiva libra comunicación en trámite de ejecutoria al registro correspondiente a los fines de practicar el asiento de inscripción.
Artículo 182. Reconocimiento de derechos a favor del miembro de buena fe.
Cuando la unión de hecho afectiva, notoria y estable no fuere singular porque uno de sus miembros estuviere casado o en unión de hecho afectiva anterior, instrumentada en vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, surte plenos efectos legales a favor de quien hubiere actuado de buena fe y de las hijas e hijos habidos de ella.
CAPÍTULO IV
DE LA PUBLICIDAD Y LA PRUEBA DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
Artículo 183. Publicidad.
1. La existencia de la unión de hecho se inscribe en la sección de uniones de hecho afectivas del registro correspondiente al lugar donde se instrumentó por vía notarial aquella.
2. Su extinción y los pactos concertados por la pareja, sólo a los fines probatorios, se inscriben al margen del asiento principal de la inscripción de la unión de hecho afectiva.
3. No procede una nueva inscripción de una unión de hecho afectiva sin que previamente se inscriba la extinción de la preexistente.
4. Los pactos convenidos por los miembros de la unión de hecho afectiva, así como su modificación o extinción son oponibles a terceras personas desde su inscripción registral.
Artículo 184. Prueba de la existencia de la unión de hecho afectiva.
1. La existencia de la unión de hecho afectiva puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
2. Solo la inscripción de la escritura pública en que se ha instrumentado o la resolución judicial que la ha reconocido en el registro correspondiente genera los efectos jurídicos previstos en este Código.
3. Dicha inscripción no crea un nuevo estado civil conyugal.
Artículo 185. Posesión de la condición de unido.
En cualquier proceso no familiar en que no pudiera probarse la existencia de la unión de hecho afectiva conforme con lo establecido en los artículos 173 y 174, a los fines del proceso de que se trate, hace prueba de su existencia la posesión constante de la condición de unido, junto a las certificaciones del asiento de inscripción del nacimiento de las hijas e hijos, si los hubiere, y con los efectos, según el caso de lo previsto en el capítulo 4 del presente Título.
CAPÍTULO V
DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
Artículo 186. Límites.
Las relaciones personales y patrimoniales de la pareja unida de hecho tienen que regirse en todo caso por los derechos, deberes y garantías reconocidos para todas las personas en la Constitución de la República.
Artículo 187. Relaciones personales.
1. Los miembros de una unión de hecho afectiva se deben asistencia, solidaridad, lealtad, consideración y respeto mientras perdure su proyecto de vida en común.
2. Están compelidos a desarrollar sus relaciones libres del empleo de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 188. Relaciones patrimoniales.
1. Las relaciones de contenido económico entre los miembros de una unión de hecho afectiva se rigen por lo previsto en el pacto que hayan concertado.
2. A falta de pacto, cada uno de los miembros de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad.
3. Las normas contenidas en los artículos del 74 al 81 relativas a las disposiciones comunes a todos los regímenes económicos matrimoniales, son de aplicación en lo pertinente, a las uniones de hecho afectivas.
Artículo 189. Responsabilidad por las deudas frente a terceras personas.
1. Los miembros de la unión de hecho afectiva son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceras personas para solventar las
necesidades ordinarias del hogar que favorezcan integralmente la consecución de los fines familiares.
2. De igual manera se procede cuando se trate de hijas e hijos menores de edad, ya sean comunes o no, o aún mayores de edad, en situación de discapacidad de éstos o de otras personas familiares a su cuidado, que conlleve vulnerabilidad económica.
3. Fuera de esos casos, y excepto que se haya previsto lo contrario en los pactos, ninguno de los miembros de la unión responde por las obligaciones del otro.
CAPÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
Artículo 190. Extinción de la unión de hecho afectiva.
1. La unión de hecho afectiva se extingue:
a) por la muerte de uno de sus miembros;
b) por resolución judicial firme de presunción de muerte de uno de sus miembros;
c) por matrimonio o nueva unión de uno de sus miembros, en el caso de que la unión no se hubiera constatado por la vía notarial e inscripta en el registro correspondiente;
d) por el matrimonio entre sí de los miembros de la unión de hecho afectiva;
e) por mutuo acuerdo, a través de escritura pública notarial en el caso de haberse instrumentado esta previamente e inscripta en el registro correspondiente; y
f) por voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja, contenida en escritura pública notarial y notificada fehacientemente por documento público notarial al otro;
2. Cuando la causa de extinción de la unión de hecho afectiva sea la prevista en el inciso d) del apartado anterior, deben instrumentar ante notario público su extinción, así como la de los pactos de contenido patrimonial que hayan fijado.
Artículo 191. Distribución de los bienes.
1. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la existencia de la unión de hecho afectiva pertenecen al miembro de la pareja a cuyo nombre se adquirieron estos, sin perjuicio de la aplicación de los principios relativos a la solidaridad, la proscripción del enriquecimiento indebido y de la interposición de personas.
2. A los bienes adquiridos en común se aplica el régimen jurídico de la copropiedad por cuotas establecido en el Código Civil.
Artículo 192. Compensación económica por trabajo en el hogar.
Se consideran también bienes adquiridos en común los obtenidos a nombre del miembro de la pareja de hecho afectiva con poder adquisitivo para ello cuando el otro brindaba su aportación económica con el trabajo en el hogar o que, por razón de edad, discapacidad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además, carezca de otros medios de subsistencia.
Artículo 193. Adjudicación preferencial de bienes y derechos en caso de compensación económica por trabajo en el hogar.
Cuando corresponda, el Tribunal puede disponer, en caso de compensación económica por trabajo en el hogar, el derecho a quien se haya dedicado a este trabajo, a continuar en el uso y disfrute de los bienes de la comunidad hasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación; así como puede determinar una pensión alimenticia a la ex pareja vulnerable si acontecen las condiciones previstas en el artículo 138 de este Código.
Artículo 194. Derechos sucesorios.
La muerte o la declaración judicial de presunción de muerte, contenida en resolución firme, de uno de los miembros de la unión de hecho afectiva, crea para el sobreviviente derechos sucesorios de igual naturaleza que los del cónyuge.
Artículo 195. Pactos de extinción relativos a la responsabilidad parental.
1. Acordada mutuamente la extinción de la unión de hecho afectiva por los miembros de la pareja, al poner fin a su proyecto de vida en común, pueden determinar a través de pacto, instrumentado por escritura pública notarial, con intervención de la Fiscalía, lo relativo a las hijas e hijos menores de edad, en los siguientes términos:
a) el régimen de guarda y cuidado de las hijas e hijos menores de edad, comunes de la pareja, y en correspondencia con él, el régimen de comunicación que a tal efecto adopten;
b) la pensión alimenticia a favor de cada hija e hijo, contenido de la obligación, moneda de pago, lugar y momento del cumplimiento de dicha obligación; y
c) cualquier otro aspecto contenido en el ejercicio de la responsabilidad parental.
2. Respecto de las hijas e hijos afines menores de edad que formen parte del hogar común de la pareja, en caso de familias recompuestas, el pacto se ajusta a lo dispuesto en este Código relativo al régimen jurídico sobre madres y padres afines.
3. En el supuesto de que alguno o algunos de las hijas e hijos estén en situación de discapacidad, tal particular se tiene en cuenta para hacer los ajustes necesarios a los efectos de ponderar adecuadamente los intereses legítimos de las personas involucradas.
4. La Fiscalía dictamina por escrito sobre tales pactos, previa escucha de las hijas e hijos implicados en los mismos, de modo que se ajusten a la ley, a la equidad, y a su interés superior.
Artículo 196. Determinación en vía judicial del régimen jurídico de las relaciones con hijas e hijos menores de edad.
1. Si después de la extinción de la unión de hecho afectiva, no hay pacto entre los miembros de la pareja, las cuestiones relativas a sus relaciones con las hijas e hijos menores de edad, referidas en el artículo anterior, se sustancian en vía judicial ante el tribunal competente por el proceso que determine la ley.
2. Lo previsto en el artículo anterior sobre hijas e hijos menores de edad en situación de discapacidad se tiene igualmente en cuenta por el tribunal.
Artículo 197. Atribución del derecho de usufructo de la vivienda en que residió la unión de hecho afectiva.
Las normas relativas al derecho de usufructo de la vivienda contenidas en el artículo 148 de este Código son aplicables también a las uniones de hecho afectivas.
TÍTULO VII DE LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 198. Igualdad filiatoria.
Todas las hijas e hijos son iguales y por ello disfrutan de idénticos derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus madres y padres, cualquiera que sea el estado conyugal de éstos y el título constitutivo de su filiación.
Artículo 199. Prohibición de referencia a la fuente de filiación en el asiento de la inscripción nacimiento.
En las certificaciones del nacimiento expedidas por el registro del estado civil no se hace constar datos de los que se pueda inferir la fuente de la filiación.
Artículo 200. Tipos de filiación y título constitutivo.
1. La filiación puede tener lugar por procreación natural; por el acto jurídico de la adopción; por el uso de cualquier técnica de reproducción asistida y por los lazos que se construyen a partir de la socioafectividad reconocida judicialmente.
2. Incluye tanto a los vínculos de procreación y progenitura, como los vínculos sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija e hijo.
Artículo 201. Efectos de la filiación.
1. Toda filiación, cualquiera sea su título constitutivo, produce los mismos efectos jurídicos.
2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, los alimentos, los derechos sucesorios y los demás efectos establecidos por las leyes.
3. El orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente, sin perjuicio del acuerdo al que arriben madres y padres en el sentido de fijar un orden distinto de estos al momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, manteniéndose así para el resto de las hijas e hijos comunes.
4. Las hijas e hijos, al alcanzar la mayoría de edad, pueden alterar el orden de los apellidos según el procedimiento que al efecto determine la ley.
Artículo 202. Prueba de la filiación.
La filiación se prueba por la certificación expedida conforme con el asiento de la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil realizada de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.
Artículo 203. Prueba de filiación por posesión de estado de hija o hijo.
1. Ante la falta de certificación expedida conforme con el asiento de inscripción del nacimiento en el registro del estado civil, puede ser prueba de la filiación, la posesión de estado de hija o hijo.
2. La posesión de estado no acredita por sí la filiación, pero es una prueba más de carácter extraordinario y supletorio que permite presumir quienes por su intención y actuación, pueden ser considerados madres o padres.
3. Los hechos o circunstancias que evidencien la posesión de estado requieren de su reconocimiento judicial y la sentencia dictada una vez inscripta en el registro del estado civil es el título que sirve de prueba de la filiación y produce plenos efectos jurídicos.
Artículo 204. Intervención de los apoyos de personas en situación de discapacidad.
1. El ejercicio de los derechos y acciones filiatorias reconocidas en este Código de las personas en situación de discapacidad a quienes se les ha nombrado apoyo intenso con facultades de representación, pueden ser ejercitados por este, teniendo en cuenta, además, las voluntades y preferencias, expresadas por dicha persona con anterioridad al nombramiento del apoyo.
2. En los casos que resulte procedente se ejercitan estos derechos y acciones ante el Tribunal que corresponda.
Artículo 205. Doble vínculo filiatorio.
Como regla, toda hija e hijo tiene, a lo sumo, dos vínculos filiatorios.
Artículo 206. Excepcionalidad de la multiparentalidad y fuentes.
1. Excepcionalmente una persona puede tener más de dos vínculos filiatorios, sea por causas originarias, en los casos de filiación asistida donde no existe anonimato de la persona dadora o gestante; o, por causas sobrevenidas en los casos de filiación construida socioafectivamente para evitar el desplazamiento de la filiación y de las adopciones por integración, en atención a los principios de interés superior de la hija o hijo y de respeto a la realidad familiar.
2. En estos supuestos el vínculo filiatorio queda legalmente conformado con independencia del lazo biológico o el componente genético de las personas implicadas.
3. En estos casos para la determinación de los apellidos y el orden de estos, si la hija o hijo es menor de edad, se toma en cuenta lo que resulte más beneficioso, conforme con su interés superior y el respeto a su identidad.
Artículo 207. Reconocimiento judicial de la multiparentalidad.
1. En todo caso la multiparentalidad es reconocida judicialmente.
2. En el supuesto de la multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad, el tribunal competente, una vez probadas razonablemente todas las circunstancias concurrentes, y oído el parecer de la hija o hijo menor de edad conforme con su madurez psicológica, capacidad y autonomía progresiva en los casos que corresponda, puede disponer o no el reconocimiento de la filiación a favor de quienes lo han solicitado sin que ello conduzca al desplazamiento de las filiaciones ya establecidas.
3. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se vinculan con la probada presencia de un vínculo socioafectivo familiar notorio y estable, con independencia de la existencia o no de un vínculo biológico entre una persona y la hija o hijo, al comportamiento de quien como madre o padre legal ha cumplido meritoriamente los deberes que le competen en razón de la paternidad o maternidad social y familiarmente construida y de quiénes por su intención, voluntad y actuación, se pueda presumir que son madres o padres.
4. Son partes demandadas en los procesos en que la decisión que se pueda adoptar conduzca al establecimiento de más de dos vínculos de filiación, además de la hija o hijo, aquellos que figuran en la inscripción y la Fiscalía.
CAPÍTULO II
DE LA FILIACIÓN POR PROCREACIÓN NATURAL
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 208. Determinación.
La filiación consanguínea se determina por el reconocimiento voluntario que hacen madres, padres o ambos con respecto a hijas e hijos; por la ley y por sentencia judicial dictada en proceso filiatorio.
Artículo 209. Investigación de la filiación.
En todo proceso filiatorio puede practicarse la investigación de la paternidad y la maternidad mediante cualquier medio de prueba.
Artículo 210. Efectos de la negativa a someterse a pruebas para investigación.
La negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica debe constituir un indicio valioso que, unido al resto de las pruebas, puede conducir a la determinación de la paternidad o la maternidad.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN
Artículo 211. Reconocimiento voluntario.
El reconocimiento es voluntario cuando, no existiendo matrimonio, se realiza:
a) por declaración personal de la madre y el padre en escritura pública notarial o en el Registro del Estado Civil; cuando el reconocimiento lo realiza uno solo de ellos, la filiación surte efectos solamente para aquel que lo reconoció;
b) por testamento;
c) por declaración expresa contenida en escritura pública notarial del padre del concebido y no nacido; y
d) por declaración contenida en escritura pública notarial en el caso de hija o hijo ya fallecido, si tiene descendencia, expresada por la madre, el padre o ambos.
Artículo 212. Reconocimiento por testamento.
Cuando se efectúa el reconocimiento por testamento se procede a su inscripción en el Registro del Estado Civil, si la hija o hijo no hubiere sido reconocido previamente y, siempre que se cuente con su consentimiento si es mayor de edad.
Artículo 213. Capacidad exigible para el reconocimiento.
Para el reconocimiento de una hija o un hijo basta la capacidad natural para haberlo engendrado y de discernimiento.
Artículo 214. Reconocimiento forzoso.
El reconocimiento es determinado por sentencia judicial por el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación para constituir o modificar un vínculo filiatorio.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PRESUNCIONES DE FILIACIÓN
Artículo 215. Presunciones de filiación matrimonial o derivadas de la unión de hecho afectiva.
Se presume la filiación de las hijas e hijos de las personas casadas o en unión de hecho afectiva:
a) los nacidos durante su vigencia; y
b) los nacidos dentro de los trescientos (300) días siguientes a su extinción.
Artículo 216. Presunciones de filiación cuando no exista matrimonio, ni unión de hecho afectiva.
Se presume la filiación de las hijas e hijos de las personas no casadas, ni en unión de hecho afectiva:
a) cuando pueda inferirse de la declaración de la madre o del padre formulada en un documento indubitado; y
b) cuando han sido notorias las relaciones de pareja durante el periodo en que pudo tener lugar la concepción.
Artículo 217. Presunción de la maternidad.
La maternidad se determina por el hecho del parto y de la identidad de la hija o hijo, salvo prueba en contrario.
SECCIÓN CUARTA
DE LA IMPUTACIÓN DE LA FILIACIÓN
Artículo 218. Facultad de imputación.
La madre que haya tenido una hija o hijo sin estar casada, ni en unión de hecho afectiva, tiene la facultad de imputar la filiación declarando el nombre del progenitor.
Artículo 219. Comparecencia del presunto padre.
1. Cuando el reconocimiento a que se refiere el inciso a) del artículo 211 lo hiciera sólo la madre, esta puede ofrecer el nombre y los apellidos del presunto padre y los datos para su localización.
2. Se cita a este personalmente para que comparezca ante el registrador del estado civil, apercibido de que, si dentro del plazo de noventa (90) días no concurre, se inscribe la hija o hijo como suyo.
Artículo 220. Omisión o falsedad de los datos de identificación.
Cuando no se consigne por la madre el nombre y los apellidos del presunto padre ni se ofrezcan los datos para proceder a su localización efectiva o estos sean falsos, o con los aportados sea imposible su citación, se practica la inscripción sin consignar la paternidad, quedando a salvo el derecho de aquel de ejercer en cualquier momento la acción de reclamación de su filiación por la vía judicial.
Artículo 221. Aceptación o negación de la paternidad.
1. Si el progenitor comparece en el plazo fijado a aceptar la paternidad, la inscripción se practica conforme dispone la legislación registral.
2. Si se encuentra impedido, por justa causa, de comparecer ante el registrador del estado civil, puede, mediante documento público, aceptar o negar el reconocimiento de la paternidad dentro del mismo plazo fijado.
3. Negada la paternidad dentro del plazo del apercibimiento, se procede a practicar la inscripción sin consignar el nombre y los apellidos de la persona que ha negado la filiación haciendo constar los dos apellidos de la madre, o repetido el único que ella tenga.
Artículo 222. Reconocimiento de la filiación, posterior a su negación.
1. El progenitor que pretenda reconocer a la hija o hijo reconocido únicamente por la madre, o que, personalmente citado ante el registrador del estado civil, niega su paternidad, puede reconocer la filiación en cualquier momento posterior requiriendo para su asiento en el registro, el consentimiento de quien lo haya reconocido, de la hija o hijo si fuere mayor de edad, o siendo menor de edad teniendo en cuenta su capacidad y autonomía progresiva.
2. Si quien debe otorgar el consentimiento, lo manifiesta en sentido positivo, se practica la inscripción conforme dispone la legislación registral.
3. Si quien debe otorgar el consentimiento, lo manifiesta en sentido negativo, puede determinarse mediante proceso judicial promovido por quien pretenda reconocer o por la Fiscalía, según corresponda
4. No se requiere el consentimiento de quien lo haya reconocido en los supuestos a que alude el artículo 220.
Artículo 223. Aceptación o negación de la maternidad.
El procedimiento establecido en los artículos de esta sección se sigue con respecto a la madre, si fuera el padre quien hubiera hecho la declaración o en los casos de comaternidad.
SECCIÓN QUINTA
DE LA RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN
Artículo 224. Objeto.
La acción de reclamación de la filiación tiene por objeto su determinación cuando esta no haya quedado establecida previamente.
Artículo 225. Titulares de la acción de reclamación.
1. La acción de reclamar a otro la filiación de una hija o hijo propio le corresponde a la persona que aparezca inscripta en el registro como madre o padre de la hija o hijo.
2. Corresponde, además:
a) a la hija o hijo, en cualquier tiempo, a partir de que arribe a su mayoría de edad;
b) al representante legal de la hija o hijo menor de edad, escuchado el interés de este de acuerdo a su autonomía progresiva, o al apoyo intenso con facultades de representación en los casos de personas mayores de edad que se encuentran en una situación de discapacidad, o en su defecto la Fiscalía; o
c) en caso de fallecimiento de la hija o hijo, a sus descendientes.
Artículo 226. Acumulación de acciones para reclamar reconocimiento previa impugnación de la filiación establecida.
1. La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, a la hija o el hijo reconocidos previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor o progenitora, puede en cualquier tiempo establecer la acción de reclamación judicial conducente a ese fin.
2. Si es mayor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, es requisito para la sustanciación del proceso que la acción sea ejercitada conjuntamente por quien se considere con derecho a reconocer y por la hija o hijo cuyo reconocimiento se pretenda.
Artículo 227. Carácter principal de la acción de reconocimiento de la filiación.
1. En los casos de la acción de reconocimiento a que se refieren el artículo anterior la acción de impugnación es accesoria de la de reclamación y solo puede ser estimada si prospera también esta.
2. Atendiendo a las circunstancias de cada caso, quedan a salvo las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 207 de este Código.
Artículo 228. Reclamación de la filiación cuando no exista matrimonio, ni unión de hecho afectiva.
En el supuesto del artículo 221.3 si no se presta el consentimiento por las personas a que el mismo se refiere, puede reclamarse judicialmente la filiación en cualquier momento posterior a la fecha de la negativa.
SECCIÓN SEXTA
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN
Artículo 229. Objeto.
La acción de impugnación de la filiación tiene por objeto desplazar una formalmente determinada.
Artículo 230. Impugnación de la filiación matrimonial o derivada de la unión de hecho afectiva.
1. La inscripción del nacimiento de la hija o hijo de las personas casadas o en unión de hecho afectiva, practicada conforme con lo establecido en la legislación registral puede impugnarse por el cónyuge o por el miembro de la unión de hecho afectiva que no concurre al acto.
2. La impugnación puede fundarse en la imposibilidad para haber procreado a la hija o al hijo o en la no correspondencia con la verdad biológica.
Artículo 231. Impugnación de la filiación cuando no exista matrimonio, ni unión de hecho afectiva.
La persona que no hubiere concurrido ante el registrador del estado civil a aceptar o negar la paternidad o la maternidad que le es imputada y de ella resulta su inscripción, puede impugnarla en los términos que este Código establece.
Artículo 232. Impugnación de la maternidad o la paternidad.
1. La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre de la hija o hijo que pasa por suyo cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de su identidad.
2. Igual derecho le corresponde al padre en circunstancias similares.
Artículo 233. Impugnación que corresponde a las hijas e hijos.
1. La hija o el hijo mayor de edad que fue reconocido durante la minoridad, puede impugnar el reconocimiento desde que conozca del hecho que provoca su acción o de las pruebas en que se fundamenta.
2. Cuando la hija o el hijo sea menor de edad corresponde el ejercicio de la acción a su representante legal o a la Fiscalía o a la Defensoría.
Artículo 234. Situaciones que afectan la expresión de la voluntad.
1. Pueden impugnar el reconocimiento contenido en la inscripción quienes, en la creencia de serlo o de que era otro el verdadero progenitor, reconocieron, aceptaron o consintieron que otro reconociera.
2. La acción de impugnación del reconocimiento hecha por quien se encontraba en una situación que le impedía conformar o expresar su voluntad por cualquier medio o con la presencia de cualquiera de los vicios del consentimiento, corresponde a quien lo hubiere otorgado, a sus representantes legales o a través del apoyo intenso que se le haya nombrado con facultades de representación.
Artículo 235. Caducidad del derecho para el ejercicio de la acción de impugnación.
El derecho a la acción de impugnación a que se refiere esta Sección solo puede ejercitarse dentro del año siguiente a la fecha de la inscripción o en que la persona demandante tuvo conocimiento de la imposibilidad de haber procreado, o del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación, o de haber conocido de la sustitución en los casos de la maternidad o la paternidad, o por haber cesado la situación que le impedía formar su voluntad por cualquier medio, o de tener conocimiento del error o el fraude o desde que cesó la amenaza.
Artículo 236. Continuación del ejercicio de la acción.
En caso de ocurrir el fallecimiento de quien ostenta la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de impugnación a que se refiere esta Sección, se transmite el derecho de continuarla a quienes por ley le hubiere correspondido la herencia, si este muere después de haber interpuesto la acción.
Artículo 237. Del reconocimiento por complacencia.
No es impugnable el reconocimiento que realiza el cónyuge o la pareja de hecho afectiva de la madre a sabiendas de que no le une vínculo consanguíneo alguno con las hijas e hijos de aquella, nacidos con anterioridad al inicio del matrimonio o de la unión de hecho afectiva y siempre que no cuenten con una filiación paterna determinada, alegando el desconocimiento de la falta de vínculo biológico, sin perjuicio de la acción de reclamación que pudiere interponer quien se considere el verdadero progenitor.
CAPÍTULO III
DE LA FILIACIÓN ADOPTIVA
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 238. Título constitutivo.
La filiación adoptiva resulta del acto jurídico que la autoriza judicialmente previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establece en este Código.
Artículo 239. Finalidad.
La adopción es una institución jurídica de protección familiar y social, de orden público, en función del interés superior de las personas menores de edad, y una forma de integración familiar que tiene por objeto garantizar su derecho a vivir en familia y asegurar su bienestar y desarrollo integral.
Artículo 240. Principios rectores.
1. A los efectos de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y para la toma de decisiones sobre adopción, además de las disposiciones contenidas en este Código se tienen en cuenta pautas de valoración que propendan a la protección del derecho de la niña, niño y adolescente a vivir en familia y considerar lo más beneficioso a su interés, procurando,
siempre que sea posible, mantenerlo en el seno de su familia ampliada de origen o en los entornos afectivos cercanos conformados por terceras personas no parientes con las cuales mantiene un vínculo significativo duradero y, de manera excepcional, en centros o instituciones especialmente dedicadas a su cuidado.
2. En el caso de hermanos se procura que no se separen antes ni durante el proceso de adopción y que lo sean por una misma familia.
3. De no ser posible, el Tribunal debe disponer que las personas adoptantes tomen las medidas necesarias para mantener la comunicación entre los hermanos salvo que motivos razonablemente fundados aconsejen otra solución.
Artículo 241. Derechos de las personas adoptadas.
Las personas adoptadas tienen derecho a:
a) conocer su identidad biológica y su origen, y acceder al expediente de adopción a partir de que adquieran la plena capacidad jurídica de acuerdo con las normas que en esta materia se establecen en el Código Civil o las que lo complementen;
b) a ser inscriptas con el o los apellidos de las personas adoptantes salvo que el Tribunal, por causa justificada, excepcionalmente determine otra solución y a mantener uno de sus nombres, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos;
c) a ser informadas y asesoradas durante todo el proceso adoptivo de las consecuencias de su adopción; y
d) a ser escuchadas en todo momento, atendiendo a su edad, grado de madurez, capacidad y autonomía progresiva.
Artículo 242. Carácter de la adopción.
La adopción es plena, indivisible e irrevocable una vez que se autoriza judicialmente.
Artículo 243. Efectos de la adopción.
La adopción crea entre adoptados y adoptantes y sus parientes, un vínculo de parentesco igual al existente entre madres, padres, hijas e hijos, del cual se derivan los mismos derechos, deberes, y efectos legales recíprocos incluidos las prohibiciones para formalizar matrimonio o instrumentar uniones de hecho afectivas, que subsisten en relación a la familia adoptiva y a la de origen.
Artículo 244. Extinción de vínculos filiatorios.
1. La adopción extingue los vínculos jurídicos filiales y de parentesco que hayan existido entre adoptados y sus madres, padres y parientes consanguíneos de estos últimos, salvo que se trate de la adopción por integración, en la cual la extinción se limita a una de las líneas de parentesco, con la excepción a que se refiere el artículo 245 de este Código.
2. La extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prohibiciones en el artículo anterior.
Artículo 245. Excepción de subsistencia del vínculo con la familia anterior.
Los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior pueden subsistir cuando se trate de la adopción por integración de la hija o hijo del cónyuge o pareja de hecho afectiva del adoptante, autorizada en la forma que por el presente Código se establece en los artículos del 253 al 258, siempre que razones debidamente acreditadas lo aconsejen.
Artículo 246. Adopción entre parientes.
Cuando se trate de adopción entre parientes consanguíneos, en los límites establecidos en este Código, se reajustan los vínculos jurídicos filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y el resto de sus consanguíneos.
Artículo 247. Regla de adopción unilateral.
1. Excepto por cónyuges o parejas de hecho afectivas, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
2. Ninguna persona casada o en unión de hecho afectiva puede adoptar unilateralmente a una niña, niño o adolescente, salvo en los casos de adopción por integración.
3. Si durante el proceso de adopción, se produce el divorcio o la extinción de la pareja de hecho afectiva, o el fallecimiento o la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los solicitantes, se puede continuar el trámite iniciado y disponer la adopción en favor de ambos, siempre que sea en beneficio de la niña, niño o adolescente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ELEMENTOS PERSONALES
Artículo 248. Supuestos en los que procede la adopción.
Solamente pueden ser adoptadas las personas menores de dieciocho (18) años de edad que se encuentren en algunos de los casos siguientes, con respecto a quienes ostenten la titularidad de la responsabilidad parental:
a) que no sean conocidos;
b) que respecto a ellos se haya extinguido por la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte;
c) que se les haya privado; o
d) que manifiesten expresamente su voluntad a los fines de adopción.
Artículo 249. Manifestación expresa de voluntad a los fines de adopción.
1. El consentimiento a los fines de adopción, puede expresarse de las siguientes maneras:
a) a través de la entrega de la progenitora, o del progenitor en los casos que proceda por muerte de aquella o mutuo acuerdo de ambos, en el momento de su nacimiento y antes de su inscripción, mediante consentimiento informado, con los procedimientos que se establezcan a tales efectos en las instituciones correspondientes y, efectiva una vez transcurridos ciento ochenta (180) días; sin que de este acto sea exigible responsabilidad penal alguna; y
b) a través de escritura pública notarial o en presencia judicial con designación expresa de persona determinada.
2. En todo caso la manifestación de voluntad se hace efectiva en el proceso de adopción correspondiente, sin que medie compensación o dádiva alguna.
Artículo 250. Requisitos para adoptar.
Pueden adoptar las personas que cumplan los requisitos siguientes:
a) haber cumplido veinticinco (25) años de edad;
b) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
c) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado;
d) tener una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 286 de este Código;
Artículo 251. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Entre las personas adoptantes y las adoptadas debe existir una diferencia de edad mínima de dieciocho (18) años y máxima de cincuenta (50) años, salvo los casos de:
a) la adopción entre parientes, dentro de los límites que establece este Código;
b) la adopción por integración; o
c) la adopción de varios hermanos, hermanas o personas menores de edad en situación de discapacidad.
Artículo 252. Impedimentos para adoptar.
No pueden adoptar:
a) las personas que no cumplan con los requisitos a que se refiere los artículos 250 y 251;
b) los parientes ubicados en línea recta;
c) las personas que hayan sido sancionadas por delitos vinculados con la violencia de género o familiar, o que atenten contra la vida, la integridad física y la libertad sexual de las personas;
d) las personas que han sido alguna vez privadas de la responsabilidad parental de sus propias hijas o hijos por causas que impidan la revocación de esa decisión;
e) uno de los cónyuges o pareja de hecho afectiva sin el consentimiento expreso del otro; y
f) la tutora o el tutor mientras no cese legalmente en su cargo y se apruebe judicialmente la rendición de cuentas final de su gestión.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADOPCIÓN POR INTEGRACIÓN
Artículo 253. Adopción por integración.
Uno de los cónyuges o pareja de hecho afectiva puede adoptar a la hija o hijo del otro, si la madre o padre de la persona menor de edad que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido, o hubiera sido privado de la responsabilidad parental o fuera desconocido sin que con ello se extingan necesariamente los vínculos jurídicos parentales y de parentesco que existan entre el adoptado y su madre o padre y su familia de origen, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
Artículo 254. Finalidad de la adopción por integración.
La adopción por integración tiene como finalidad la consolidación del vínculo socioafectivo existente entre la persona adoptante y la hija o hijo del cónyuge o pareja de hecho afectiva.
Artículo 255. Presupuesto esencial.
Si la persona menor de edad mantiene un vínculo intenso, frecuente y positivo con su madre o padre de origen no conviviente, no procede la adopción del cónyuge o pareja de hecho afectiva de alguno de ellos, resultando de aplicación en estos casos las reglas que regulan los derechos y obligaciones de los madres y padres afines.
Artículo 256. Adopción por integración cuando existe un solo vínculo filiatorio.
Si existe un solo vínculo filiatorio de origen, la persona menor de edad cuya adopción se interesa se inserta en la familia de la persona adoptante con los mismos efectos de la adopción plena.
Artículo 257. Adopción por integración cuando existe doble vínculo filiatorio.
1. Si la persona menor de edad cuya adopción se interesa tiene doble vínculo filial de origen y es inexistente o escaso el vínculo afectivo o personal con el otro madre o padre y se elige preservar la vinculación filial de la niña o niño con aquel o aquella, se mantienen sin restricciones los vínculos con la familia ampliada de estos.
2. Las reglas relativas a las relaciones con el resto de los parientes de origen se deciden según las circunstancias del caso atendiendo al mejor interés de la niña, niño o adolescente y la procedencia o no de preservar los vínculos familiares de origen.
3. En caso de fallecimiento de la madre o el padre de origen se mantienen sin restricciones los vínculos filiatorios con aquella o aquel y con su familia ampliada, salvo que razones debidamente fundadas aconsejen otra decisión.
Artículo 258. Adopción de uno entre varias hijas o hijos del cónyuge.
Cuando un cónyuge o pareja de hecho afectiva solicita la adopción de una sola hija o hijo, entre varios, del otro, el Tribunal debe considerar la conveniencia o no de autorizarla, teniendo en cuenta, el interés de las otras hijas o hijos si éstos son menores de edad.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCIÓN
Artículo 259. Autorización judicial.
En todo caso, la adopción es autorizada judicialmente para que tenga validez y efectos legales, siempre que se justifiquen los extremos siguientes:
a) que los adoptantes reúnan los requisitos previstos en los artículos 250 y 251;
b) que el adoptado sea menor de dieciocho (18) años y esté comprendido en alguno de los casos del artículo 248; y
c) que existan fundamentos para presumir, razonablemente, que se satisfacen todas las exigencias a que se contrae los artículos 239 y 286.
Artículo 260. Intervención en los procesos de adopción.
1. Tienen intervención como partes en el proceso de adopción, la niña, niño o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada; sus madres, padres u otros representantes legales; el organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial; la Fiscalía y la Defensoría, en los casos que proceda.
2. En el caso del consentimiento de las personas que serán adoptadas basta que sean mayores de doce (12) años o que puedan, por su grado de madurez, expresar su voluntad inequívocamente sin tener que estar necesariamente asistido por algún representante.
3. Cuando se trate de personas menores de edad acogidas en centros de asistencia social de la red nacional, las direcciones de estos centros instruyen el expediente de adopción donde se practican todas las diligencias y se acreditan todos los requisitos exigibles, y una vez finalizado, previa aprobación de la autoridad que determine el Ministerio de Educación, se le entrega al promovente para su presentación al tribunal correspondiente.
Artículo 261. Otras personas con posibilidad de ser oídas.
1. Las hijas e hijos propios o comunes de los adoptantes pueden ser oídos en cualquier etapa del proceso de adopción si entre ellos existe convivencia, sin distinción de edad y cuentan con la capacidad y autonomía progresiva suficientes para manifestar su criterio.
2. El Tribunal también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos de la persona cuya adopción se pretende.
Artículo 262. Resolución judicial que autoriza la adopción.
1. La resolución judicial que autorice la adopción es siempre razonablemente fundada y se inscribe por vía de nota al margen en el asiento de inscripción de nacimiento del adoptado en el registro correspondiente.
2. No se consigna declaración alguna que denote la condición de adoptado en las certificaciones que se expidan sobre esas inscripciones, excepto en el caso de solicitud expresa de la autoridad competente.
SECCIÓN QUINTA
DE LA OPOSICIÓN, IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE LA ADOPCIÓN
Artículo 263. Oposición a la adopción.
1. Pueden oponerse a la adopción durante la sustanciación del proceso de jurisdicción voluntaria:
a) en los casos de los incisos a) del artículo 248, la madre o el padre de la persona menor de edad que conserven la responsabilidad parental, debiendo justificar la filiación mediante la certificación de la respectiva inscripción del nacimiento; y
b) en el caso de los incisos b, c y d del artículo 248, las abuelas y abuelos, y a falta de éstos, los tíos y tías y los hermanos y hermanas mayores de edad cuando tengan a su abrigo a la persona menor de edad y siempre que justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco mediante las correspondientes certificaciones del registro del estado civil.
2. También pueden oponerse parientes afines o terceras personas con interés legítimo que acrediten debidamente su razón, así como quien ejerza la tutela de la persona menor de
edad, debiendo acreditarse el ejercicio del cargo con certificación expedida por la autoridad a cargo del registro de la tutela; quien dirige el centro de asistencia social si con posterioridad a la entrega del expediente de adopción tiene conocimiento de otros elementos que no la aconseje; y en todo caso, la Fiscalía.
Artículo 264. Efectos de la oposición.
Si se produce oposición a la adopción por alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, se archiva las actuaciones del proceso de jurisdicción voluntaria y queda expedito el derecho de los interesados para promoverla mediante el proceso contencioso correspondiente.
Artículo 265. Impugnación de la adopción.
Solo puede impugnarse la adopción acordada judicialmente por las personas relacionadas en el artículo 263, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de firmeza de la resolución y siempre que justifiquen la causa que les impidió oponerse oportunamente.
Artículo 266. Ineficacia del acto jurídico de la adopción.
1. Ante la ausencia de alguno de los requisitos establecidos, o en presencia de vicios del consentimiento, o por el incumplimiento de las exigencias legales establecidas a tal fin, la parte interesada o la Fiscalía pueden ejercitar la acción de nulidad o anulabilidad correspondiente, según sea el caso, en un plazo de caducidad de seis meses a partir de la fecha en que se hace firme la resolución judicial que autoriza la adopción.
2. En estos casos el acto jurídico de adopción queda convalidado siempre que se hayan cumplido con posterioridad los requisitos establecidos.
CAPÍTULO IV
DE LA FILIACIÓN ASISTIDA
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 267. Alcance.
1. La filiación de las personas nacidas por las técnicas de reproducción asistida se regula por las normas establecidas en este Código.
2. La Ley que rija esta materia y sus normas complementarias regulan los procedimientos médicos para la implementación de dichas técnicas.
Artículo 268. Principios que rigen la determinación de la filiación asistida.
Para la determinación de la filiación asistida se toma en cuenta, con especial énfasis, la voluntad para procrear expresada a través del consentimiento que cumpla con los requisitos que en el presente Código se establecen, la protección a la intimidad de las personas involucradas, el anonimato exigido por la persona dadora de gametos, el interés superior de la hija o hijo que nazca como resultado del uso de la técnica, el derecho a formar una familia, el respeto a la realidad familiar de cada persona y la igualdad y no discriminación.
Artículo 269. Título constitutivo.
La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida, resulta de la voluntad de procrear de quienes estén involucrados en el proceso, llamadas comitentes, manifestada a través de consentimiento, con independencia de quién haya aportado los gametos, excepto que se trate de una inseminación homóloga para la cual rigen las mismas reglas de la filiación por procreación natural.
Artículo 270. Requisitos del consentimiento.
1. La voluntad de las personas involucradas en el proceso se entiende exteriorizada mediante el consentimiento libre, informado, expreso y previamente emitido ante la institución sanitaria o en escritura pública notarial.
2. El consentimiento puede ser revocado en cualquier momento mientras no se haya iniciado el procedimiento, se haya producido la concepción o la implantación del embrión y debe renovarse cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones ante las autoridades referidas en el párrafo anterior y cumpliendo con los mismos requisitos para su emisión.
Artículo 271. Gametos de terceras personas.
1. Cuando se utilicen gametos de tercera persona obtenidos por dación anónima no se genera vínculo jurídico alguno con esta.
2. Igual efecto se produce con la utilización de gametos de persona conocida, previo su consentimiento, salvo pacto en contrario para los casos de multiparentalidad y sin perjuicio del derecho a la identidad a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 272. Derecho a la información.
1. Las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida pueden obtener información de su origen gestacional o genético o de los datos médicos de la persona dadora de gametos cuando sea relevante para su salud, quedando excluida la identificación.
2. Excepcionalmente esta puede ser dada a conocer en caso de existencia de motivo relevante y acreditando razones debidamente fundadas, previa autorización judicial.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN ASISTIDA
Artículo 273. Reconocimiento.
El consentimiento prestado conforme con las disposiciones de la Sección anterior por las personas comitentes surte el mismo efecto del reconocimiento voluntario e impide la investigación de la filiación respecto de la persona dadora de gametos.
Artículo 274. Filiación asistida de personas nacidas durante matrimonio o unión de hecho afectiva.
Las hijas e hijos nacidos por técnicas de reproducción asistida, practicada con el consentimiento del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva, se consideran comunes y se determina la filiación en favor de quienes han prestado el consentimiento, con independencia
de quién haya aportado los gametos y de que se produzca el fallecimiento o la declaración judicial de presunción de muerte de uno o ambos, el divorcio o la extinción de la unión de hecho afectiva una vez logrado el desarrollo de la técnica.
Artículo 275. Filiación asistida de personas nacidas después del fallecimiento del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva.
En la reproducción asistida practicada después del fallecimiento del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva con sus gametos, el nacido se tiene por hija o hijo suyo a todos los efectos si se cumplen los requisitos siguientes:
a) que conste en documento indubitado la voluntad expresa del cónyuge o pareja de hecho afectiva para la reproducción asistida después del fallecimiento;
b) que se limite a un solo parto, incluido el parto múltiple; y
c) que el proceso de fecundación se inicie en el plazo de trecientos sesenta y cinco (365) días a partir del fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho afectiva, prorrogable por única vez por decisión judicial, acreditada una justa causa y por un tiempo máximo de sesenta (60) días.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ACCIONES DE LA FILIACIÓN ASISTIDA
Artículo 276. Prohibición de reclamación e impugnación.
1. El consentimiento emitido por las personas comitentes cumpliendo los requisitos establecidos en este Código determina la filiación con carácter inimpugnable.
2. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de reclamación de filiación respecto de la persona dadora de gametos, ni de este respecto a la determinación de filiación biológica de las hijas o hijos nacidos mediante el uso de las técnicas de reproducción asistida en que fueron utilizados sus gametos.
Artículo 277. Excepción.
La filiación asistida determinada según las reglas a que se refiere la sección segunda de este Capítulo puede ser impugnada si se prueba que no hubo consentimiento o que este no cumple los requisitos establecidos en el presente Código, o la hija o hijo no nació de la técnica para la cual el consentimiento fue prestado.
Artículo 278. Vicios del consentimiento para la filiación asistida.
1. La acción de impugnación del reconocimiento de la filiación asistida por haber estado viciado el consentimiento por error, fraude o amenaza corresponde a quien lo ha otorgado y, en los casos de personas en situación de discapacidad, a quien fue nombrado como apoyo intenso con facultades de representación.
2. El derecho a ejercer la acción caduca al año contado este a partir del momento en que cesa el vicio.
3. Las personas que por ley les correspondiera la herencia del otorgante pueden continuar la acción si este muere antes de que se haya dictado sentencia.
SECCIÓN CUARTA
DE LA GESTACIÓN SOLIDARIA
Artículo 279. Alcance.
1. La gestación solidaria se autoriza judicialmente cuando en la misma intervengan personas unidas por vínculos familiares, en beneficio de mujeres con alguna patología médica que les impida la gestación o de personas que presenten esterilidad o de hombres solos o parejas de hombres, siempre que no se ponga en peligro la salud de las personas involucradas en el proceder médico, estableciendo la prohibición de cualquier tipo de remuneración o dádiva, quedando a salvo la compensación de los gastos que se generen por el embarazo y el parto.
2. Solo en casos excepcionales puede autorizarse judicialmente que la gestación solidaria se realice por personas no unidas por vínculos familiares, siempre que sean afectivamente cercanas.
Artículo 280. Autorización judicial.
1. La autorización judicial debe obtenerse previa al inicio del proceder médico, conforme con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública, mediante proceso de jurisdicción voluntaria promovido por el o las personas comitentes y la gestante.
2. La autorización judicial implica la homologación del consentimiento prestado tanto por las personas comitentes como por la gestante cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior y de los restantes presupuestos y requisitos que prevea la Ley que rija la materia y sus normas complementarias.
3. Verifica, además de los supuestos a que alude el artículo anterior, entre otros aspectos, si se ha agotado o ha fracasado el uso de otra técnica de reproducción asistida, si se ha tenido en cuenta el interés superior de la niña o niño que pueda nacer; si la gestante tiene plena capacidad, buena salud física, psíquica y edad para llevar con éxito a término el embarazo; si las personas comitentes, según el caso, no tiene la posibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; la ausencia de retribución; si la gestante sólo se ha sometido a un proceso de gestación solidaria por una sola vez.
4. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial.
Artículo 281. Determinación.
La filiación de las personas nacidas mediante el uso de una técnica de reproducción asistida que involucra la gestación solidaria se determina por la voluntad de procrear de las personas comitentes.
Artículo 282. Fallecimiento de uno o ambos comitentes.
Si durante la gestación falleciere uno o ambos comitentes, se mantienen subsistentes los vínculos filiatorios establecidos.
Artículo 283. Falta de autorización judicial.
Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la procreación natural.
TÍTULO VIII
DE LAS RELACIONES PARENTALES
CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 284. Alcance de la responsabilidad parental.
La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés de estos y de acuerdo con su, capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.
Artículo. 285. Responsabilidad parental con respecto a los derechos de niñas, niños y adolescentes.
1. Los derechos reconocidos en el artículo 5, deben ser garantizados por quienes ejerzan la responsabilidad parental.
2. Madres y padres tienen responsabilidades y deberes comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral e inclusiva de sus hijas e hijos.
Artículo 286. Contenido de la responsabilidad parental.
La corresponsabilidad parental de madres y padres respecto de sus hijas e hijos menores de edad comprende:
a) representarles legalmente y administrar su patrimonio;
b) ejercer su guarda y cuidado, amarles y procurarles estabilidad emocional, contribuir al libre desarrollo de su personalidad teniendo en cuenta sus capacidades, aptitudes y vocación;
c) educarles a partir de formas de crianza positivas, no violentas y participativas, de acuerdo con su edad, capacidad y autonomía progresiva, a fin de garantizarles su sano desenvolvimiento y ayudarles en su crecimiento para llevar una vida responsable en la familia y en la sociedad;
d) convivir juntos, siempre que sea posible, y mantener una comunicación familiar permanente y significativa en sus vidas, que propicie el desarrollo de sus afectos familiares y personalidad, para lo cual se requiere presencia física y comunicación oral o escrita, incluida a través de medios tecnológicos;
e) respetar y facilitar su derecho a mantener un régimen de comunicación familiar con sus abuelas y abuelos, y otros parientes consanguíneos o afines o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo significativo;
f) garantizar condiciones de vida seguras, cuidar de su higiene personal y de su salud física y psíquica, y de su asistencia a los centros especializados que correspondan;
g) proporcionarles las actividades y los medios recreativos propios para su edad que se encuentren dentro de sus posibilidades;
h) decidir sobre su lugar de residencia habitual y su traslado temporal o definitivo del mismo;
i) protegerles, velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o medio adverso que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación o desarrollo;
j) atender su educación y formación integral; inculcarles el amor al estudio, a la escuela, el respeto a sus maestras y maestros, y asegurar su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados, velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación, así como colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares;
k) propiciarles la inclusión familiar, comunitaria y social en caso de estar en situación de discapacidad, así como su educación inclusiva en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo educativo, en igualdad de condiciones con las demás niñas, niños y adolescentes y garantizar en todo caso que tengan igual acceso con las demás hijas e hijos en la participación en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas;
l) proveerles alimentos, aun cuando no ejerza la guarda y cuidado o cuando estén internos en un centro de educación o asistencial;
m) escucharles y permitirles expresar y defender sus criterios, así como participar en la toma de decisiones en el hogar de acuerdo con su edad y madurez psíquica y emocional; convenciéndoles cuando sea necesario mediante el argumento y la razón;
n) dirigir su formación para la vida social; inculcarles el amor a la familia, a la patria, el respeto a sus símbolos, al trabajo y la debida estimación a sus valores, a la dignidad, la honradez, la honestidad, la solidaridad humana, las normas de la convivencia social y el respeto a las autoridades, a los bienes patrimoniales de la sociedad, a los bienes y derechos personales de los demás y a una cultura de respeto al medioambiente;
o) promover una actitud de respeto hacia la igualdad de las personas, la no discriminación por motivo alguno, y los derechos de las personas en situación de discapacidad y los de las personas adultas mayores;
p) proporcionarles educación para una sexualidad responsable, enseñarles a compartir las tareas en el hogar; inspirarles con su actitud y con su trato el respeto que les deben y enseñarles también a respetar a las demás personas, con independencia de su condición humana; y
q) garantizarles un ambiente familiar libre de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y auxiliarse de la autoridad competente para que adopte las medidas necesarias que se requieran para ello.
Artículo 287. Representación legal.
1. Madres y padres representan legalmente a sus hijas e hijos menores de edad, tengan o no la guarda y cuidado, en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; complementan su capacidad en aquellos actos para los que se requiera la plena capacidad de obrar, conforme con su edad y grado de madurez; y ejercitan oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y bienes.
2. La representación a que este artículo se refiere, se exceptúa:
a) en los actos referidos a los derechos inherentes de la personalidad u otros que la hija o hijo conforme con su edad, condiciones y madurez pueda realizar por sí mismo; y
b) aquellos en que exista conflictos de intereses entre madres, padres, hijas e hijos.
Artículo 288. Derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser separados de sus madres y padres.
1. Las niñas, niños y adolescentes no pueden ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales y en todo momento en atención a su interés superior y a los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad.
2. Se considera estrictamente necesaria esta separación a causa del incumplimiento grave o del imposible ejercicio de las responsabilidades parentales, y siempre con la finalidad de protegerles.
3. Las decisiones relativas a la separación deben considerarse como medidas de último recurso y revisarse periódicamente.
Artículo 289. Titularidad de la responsabilidad parental.
Corresponde la titularidad conjunta de la responsabilidad parental exclusivamente a las madres y los padres derivada de la relación de filiación que les une a sus hijas e hijos menores de edad, salvo que se haya extinguido por causa de fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte de aquellos o se determine su exclusión o privación de uno o de ambos a través de sentencia judicial por las causas que en este Código se establecen.
Artículo 290. Ejercicio de la responsabilidad parental.
1. El ejercicio de la responsabilidad parental comprende el cumplimiento efectivo de su contenido, corresponde de conjunto a sus titulares con independencia de si conviven o no con sus hijas e hijos salvo que respecto a alguno de ellos se haya extinguido o se haya dispuesto la exclusión, o la privación de la titularidad o la suspensión del ejercicio de la misma por sentencia judicial.
2. Este Código determina los casos en que puede delegarse en parte el ejercicio de la responsabilidad parental en favor de personas distintas a sus titulares.
Artículo 291. Consentimiento para actos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental.
1. Se presume que los actos realizados por alguno de quienes ejerzan la responsabilidad parental, cuentan con la conformidad del otro, siempre que se trate de aquellos que se adoptan en el curso de la vida cotidiana y en la esfera que puede considerarse ordinaria en la educación y desarrollo de la niña, niño o adolescente.
2. En los casos de urgente necesidad, en que esté comprometida la vida o la integridad de la hija o hijo, es suficiente la autorización y representación de la madre, del padre, o a quien se le haya delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, según lo dispuesto en los artículos 294 y 330 para proceder en beneficio de aquellos.
3. Requieren del consentimiento expreso de quienes ejerzan la responsabilidad parental aquellos actos que implican decisiones de trascendencia e importante repercusión potencial o real en la vida de las hijas e hijos.
Artículo 292. Discrepancias en el ejercicio de la responsabilidad parental.
Las discrepancias que surjan con motivo del ejercicio de la responsabilidad parental son resueltas en la vía judicial o a través de la utilización de la mediación con la posterior homologación de los acuerdos ante el Tribunal competente.
Artículo 293. Responsabilidad parental residual.
1. Las personas menores de edad solteras que tienen hijas e hijos, no precisan autorización para reconocerles y ejercen la responsabilidad parental pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.
2. Los titulares de la responsabilidad parental de la persona menor de edad que tenga una hija o hijo a su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para estos o cuando omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.
3. El consentimiento de los titulares de la responsabilidad parental debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus respectivas madres o padres si se trata de actos trascendentes para la vida de la niña o niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos.
4. En caso de conflicto, se resuelve por la vía judicial o a través de la utilización de la mediación con la posterior homologación de los acuerdos ante el Tribunal competente.
Artículo 294. Delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental.
1. Los titulares de la responsabilidad parental pueden delegar con carácter temporal su ejercicio a un pariente afectivamente cercano a su hija e hijo menor de edad, con condiciones para ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 330, por razones suficientemente justificadas y siempre en interés de la hija o hijo.
2. El acuerdo se hace constar por escrito en que se detalle el alcance de la delegación y se suscribe de conjunto con la persona que la acepta y debe ser ratificado judicialmente en los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Fiscalía, debiendo oírse a la hija o hijo si su edad y su madurez lo permiten.
3. La delegación puede realizarse por un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente, siempre que razones debidamente fundadas lo justifiquen. En tales circunstancias, deben participar las partes involucradas.
4. Los titulares de la responsabilidad parental tienen el derecho y el deber de supervisar la crianza y educación de la hija o hijo durante ese período.
Artículo 295. Prohibición de formas inapropiadas de disciplina.
1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación y educación de las personas adultas responsables de su crianza sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal en cualquiera de sus formas, el trato humillante o el empleo de cualquier otro tipo de violencia, abuso o formas inapropiadas de disciplina, o todo hecho que les lesione o menoscabe física o psíquicamente.
2. El ejercicio de la responsabilidad parental ha de ser respetuoso de la dignidad y de la integridad física de niñas, niños y adolescentes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS RESPONSABILIDAD PARENTAL EN LOS ENTORNOS DIGITALES
Artículo 296. Derecho a un entorno digital libre de violencia.
Los titulares de la responsabilidad parental deben velar por que las niñas, niños y adolescentes disfruten del derecho a un entorno digital en el que estén protegidos ante contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o ético, o ante actos de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, o acoso sexual.
Artículo 297. Uso equilibrado y responsable en los entornos digitales.
1. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar por que la presencia de la hija o hijo menor de edad en entornos digitales sea apropiada a su capacidad y autonomía progresiva, a fin de protegerlos de los riesgos que pueda derivarse.
2. Compete a ellos procurar que la hija o hijo menor de edad haga un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales para garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y derechos.
3. También pueden promover las medidas razonables y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de su hija o hijo a sus cuentas activas, o incluso su cancelación, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o psíquica, habiéndolos escuchado previamente, para lo que, si resulta necesario, pueden solicitar tutela judicial.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DEBERES DE LAS HIJAS E HIJOS CON RESPECTO A SUS MADRES Y PADRES
Artículo 298. Deberes de las hijas e hijos menores de edad.
1. Son deberes de las hijas e hijos:
a) respetar a madres y padres y demás ascendientes;
b) cumplir con las decisiones de madres y padres que no sean contrarias a su interés superior; y
c) participar y corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas de acuerdo con su edad, con su nivel de autonomía progresiva y grado de madurez, y con independencia de su sexo.
2. Este deber de respeto se hace extensivo respecto de las personas que temporalmente tengan la responsabilidad parental o la guarda de hecho.
Artículo 299. Deberes de las hijas e hijos mayores de edad.
Las hijas e hijos mayores de edad deben prestar colaboración a sus madres y padres u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida, cuidar de ellos, brindarles afecto y atenderles en correspondencia con sus necesidades.
CAPÍTULO II
DE LA GUARDA Y CUIDADO Y DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN FAMILIAR
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 300. Modalidades de la guarda y cuidado.
1. Cuando los titulares de la responsabilidad parental no conviven, la guarda y cuidado de sus hijas e hijos puede ser compartida o unilateral.
2. En todo caso, ello debe quedar establecido y organizado en los pactos de parentalidad instrumentados por escritura pública o en la resolución judicial dictada por tribunal competente.
3. Siempre que las circunstancias del caso lo permitan y no resulte perjudicial para el interés superior de niñas, niños o adolescentes, se debe privilegiar la guarda y cuidado compartida a fin de procurar la presencia significativa de los titulares de la responsabilidad parental en la vida de sus hijas e hijos.
Artículo 301. Reglas de ponderación notarial o judicial.
1. Para evaluar la pertinencia de la guarda y cuidado compartida debe considerarse:
a) el derecho a la coparentalidad y a vivir en familia y, el deber de corresponsabilidad parental;
b) los acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental;
c) el nivel de conflictividad entre los titulares de la responsabilidad parental con el objetivo de que no incida negativamente en su aptitud para colaborar en la formación y educación de las hijas e hijos comunes;
d) la opinión de las niñas, niños o adolescentes según su capacidad y autonomía progresiva; y
e) otros criterios como la distancia entre los domicilios de ambos titulares de la responsabilidad parental, las facilidades para la asistencia al centro educacional, la conciliación de la vida laboral y familiar, entre otros.
2. Como regla general no deben separarse hermanas y hermanos, salvo que sea lo aconsejable para salvaguardar su interés superior.
Artículo 302. Organización de la guarda y cuidado compartida.
1. La guarda y cuidado compartida se organiza en atención a la diversa realidad de cada familia y su alcance queda documentado en los pactos de parentalidad o según lo dispuesto por la resolución judicial dictada por tribunal competente.
2. La guarda y cuidado compartida puede ser, alternada o indistinta.
3. En la guarda y cuidado alternada la convivencia entre hijas e hijos con cada uno de los titulares de la responsabilidad parental se organiza por períodos que pueden ser días, semanas, meses y años; la extensión y el momento de estos períodos de tiempo se plasman en los pactos de parentalidad o en la resolución judicial dictada por tribunal competente.
4. En la guarda y cuidado indistinta, las hijas e hijos y los titulares de la responsabilidad parental mantienen los más amplios espacios de convivencia y su ejercicio se distribuye entre ellos en atención a los requerimientos del grupo familiar aunque las hijas e hijos residen de modo preferente o principal con uno u otro de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 303. Guarda y cuidado unilateral.
En la guarda y cuidado unilateral, el ejercicio de la responsabilidad parental en lo que concierne a las funciones relacionadas en forma directa con la vida cotidiana de la hija o el hijo es en lo fundamental de la madre o padre guardador sin perjuicio del ejercicio del resto de las facultades, deberes y del régimen de comunicación familiar armónico que mantiene con el no guardador, quien tiene el derecho y el deber de contribuir con aquel en el cuidado, la formación y la educación de sus hijas e hijos.
Artículo 304. Prohibición de guarda y cuidado por violencia.
El Tribunal no puede otorgar la guarda y cuidado al titular de la responsabilidad parental sobre el que se haya dictado resolución judicial firme por actos de violencia familiar o que existan razones fundadas de aquella, en la que hijas e hijos hayan sido víctimas directas o indirectas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMUNICACIÓN FAMILIAR
Artículo 305. Reglas de alcance general.
1. De tratarse de una guarda y cuidado unilateral, el tribunal que conozca del asunto dispone lo conveniente para la madre o el padre al que no se le confiera, ejercite el derecho y deber de la comunicación escrita, de palabra, incluidos los medios tecnológicos, con sus hijas e hijos menores de edad y con su respectiva familia, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de estos.
2. Iguales previsiones se adoptan durante los períodos en que no se encuentren en compañía de sus hijas e hijos si la guarda y cuidado es compartida.
Artículo 306. Régimen de comunicación familiar con hijas e hijos en situación de discapacidad.
En el caso de hijas e hijos en situación de discapacidad, si resulta conveniente a su interés superior, el tribunal dispone los ajustes razonables que se requieran para facilitar el régimen de comunicación familiar con la madre o padre no guardador y su respectiva familia.
Artículo 307. Lugar de encuentro o reunión.
Cuando existen conflictos relativos a la comunicación familiar entre la madre o padre guardador y el no guardador, el Tribunal puede disponer un lugar de encuentro o reunión para hacer efectiva dicha comunicación.
Artículo 308. Derecho de las abuelas, abuelos y otros parientes.
1. Las abuelas, abuelos y otros parientes consanguíneos o afines, tienen el derecho a la comunicación familiar a que se refiere el artículo 58, lo cual incluye todo tipo de comunicación oral o escrita, incluso a través de medios tecnológicos, con las personas menores de edad.
2. Dichas personas están legitimadas para hacer valer este derecho, si se les negara la comunicación, contra los titulares de la responsabilidad parental de la persona menor de edad, si se trata de una guarda y cuidado compartida o contra la madre o padre guardador, de tratarse de una guarda y cuidado unilateral, ante el tribunal competente, fundamentado en el interés superior de aquellos.
3. En este proceso interviene la Fiscalía.
Artículo 309. Límites, denegación, suspensión y modificación del régimen de comunicación familiar.
1. El Tribunal puede limitar, denegar, suspender o modificar el derecho de madres, padres u otros parientes a la comunicación con niñas, niños y adolescentes si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar su interés superior.
2. Se perjudica su interés superior si hijas e hijos sufren abusos sexuales o maltrato físico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar en cualquiera de sus manifestaciones o en cualquier otro caso que así se valore por el Tribunal.
3. En el caso de personas menores de edad acogidos en centros de asistencia social la dirección del centro puede solicitar a la Fiscalía que inste al Tribunal para que se tomen dichas medidas.
Artículo 310. Modificación.
1. Las medidas adoptadas por el Tribunal sobre la guarda y cuidado y régimen de comunicación familiar, sólo pueden ser modificadas por este en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias que determinaron su adopción.
2. El incumplimiento de lo que se disponga con respecto al régimen de comunicación puede ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PACTOS DE PARENTALIDAD
Artículo 311. Finalidad.
1. Los pactos de parentalidad tienen por finalidad distribuir y organizar las funciones de la guarda y cuidado de las hijas e hijos, sea este compartido o unilateral.
2. Los titulares de la responsabilidad parental deben escuchar la hija o hijo menor de edad, según su edad, capacidad y autonomía progresiva, en la concertación de los pactos de parentalidad.
3. La situación de discapacidad de las hijas e hijos se ha tener en cuenta a la hora de determinar el régimen de guarda y cuidado que les resulte más beneficioso, conforme con su edad, capacidad y autonomía progresiva, para lograr su equilibrio emocional y afectivo.
Artículo 312. Formas.
1. Los pactos de parentalidad pueden lograrse por acuerdo privado de los titulares de la responsabilidad parental o por vía de la mediación, ya sea a través de escritura pública notarial o por homologación judicial por los trámites de jurisdicción voluntaria ante el tribunal competente con intervención, en todo caso, de la Fiscalía.
2. Dichos pactos están sujetos al control notarial o judicial para verificar el cumplimiento de la legalidad, la equidad y el respeto al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Artículo 313. Pactos de parentalidad en guarda y cuidado compartida.
El pacto sobre la guarda y cuidado compartida debe contener, entre otras previsiones, las siguientes:
a) lugar y tiempo en que la hija o hijo permanece con cada uno de los titulares de la responsabilidad parental;
b) las responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de comunicación con hijas e hijos en los períodos de no convivencia; y
d) obligación de dar alimentos, cuando existe desproporción de ingresos entre los titulares de la responsabilidad parental, de no ser estos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pagar los alimentos al otro para que la hija o hijo goce de las mismas condiciones de vida en ambos hogares.
Artículo 314. Pactos de parentalidad en guarda y cuidado unilateral.
En los pactos de parentalidad en que se decida la guarda y cuidado unilateral se deben considerar los extremos siguientes:
a) la madurez y autonomía progresiva de la hija o hijo;
b) la escucha de la opinión de la hija o hijo;
c) mantener la convivencia que tiene hasta el momento la hija o hijo cuando propicie su desarrollo integral y respete su centro de vida;
d) dar prioridad al titular de la responsabilidad parental que facilite el derecho a mantener un trato armónico y regular con el otro, y que no haya sido autor de hechos de violencia en el ámbito familiar, aun cuando ello no sea contra la propia hija o hijo;
e) establecer lo concerniente al régimen de comunicación familiar entre la hija o hijo y el titular de la responsabilidad parental no guardador, el cual procurará una relación personal periódica y una fluida comunicación oral, escrita, incluida también la realizada por medios tecnológicos;
f) organizar lo que concierne a vacaciones, días festivos y otras fechas importantes para la familia;
g) obligación legal de dar alimentos; y
h) lo concerniente al uso y disfrute de la vivienda.
Artículo 315. Aplicación supletoria.
En los pactos de parentalidad instrumentados por escritura pública notarial u homologados ante tribunal competente por los trámites de la jurisdicción voluntaria, pueden aplicarse con carácter supletorio tanto por los titulares de la responsabilidad parental como por las autoridades que le dan legitimidad a dichos pactos, las reglas contenidas en este Código sobre guarda y cuidado, régimen de comunicación familiar y obligación legal de alimentos.
Artículo 316. Inexistencia de pactos de parentalidad instrumentados en escritura pública notarial u homologados judicialmente.
1. Si no existe pacto de parentalidad, instrumentado en escritura pública notarial u homologados judicialmente, el tribunal competente en proceso contencioso debe fijar el régimen de guarda y cuidado de las hijas e hijos menores de edad.
2. Cualquier decisión en materia de guarda y cuidado de la hija o hijo debe basarse en conductas concretas de la madre o del padre que puedan lesionar el bienestar de la niña, niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en ninguno de los criterios previstos en la Constitución de la República.
3. El tribunal competente debe procurar el acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental, siempre que resulte posible, caso de serlo, los pactos de parentalidad serían aprobados por resolución judicial.
4. En caso contrario el régimen de guarda y cuidado es determinado por el tribunal competente teniendo en cuenta las reglas establecidas en este Código.
Artículo 317. Guarda y cuidado temporal a favor de abuelos y otros parientes o personas allegadas afectivamente.
1. En circunstancias especiales y por el tiempo que determine el Tribunal, la guarda y cuidado puede ser deferida a las abuelas, abuelos, otros parientes consanguíneos, afines o socioafectivos, o personas allegadas afectivamente, teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.
2. En tal caso la persona que tiene la guarda y cuidado decide sobre los asuntos cotidianos quedando a cargo de quien tenga la titularidad de la responsabilidad parental la representación legal, la administración de los bienes y las decisiones que no sean de la vida ordinaria concernientes a dichas personas menores de edad.
3. Las personas a que alude el primer párrafo de este artículo pueden instar al Tribunal para el ejercicio de estos derechos, en cuyo proceso interviene la Fiscalía.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LAS HIJAS E HIJOS MENORES DE EDAD
Artículo 318. Administración y disposición de los bienes y derechos.
1. Los titulares de la responsabilidad parental administran y cuidan, de común, los bienes y derechos de sus hijas e hijos menores de edad, con la mayor diligencia exigible; velan porque los usen y disfruten adecuadamente; y no los enajenan por ningún título si no en interés de estos y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen, entre ellos informar a la hija o hijo conforme con su capacidad y autonomía progresiva.
2. Pertenecen a las hijas e hijos menores de edad los frutos y rendimientos de sus bienes y derechos.
3. Los actos de mera conservación de los bienes y derechos pueden ser realizados indistintamente por cualquiera de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 319. Responsabilidad por daños y perjuicios.
En el ejercicio de la administración de los bienes y derechos de las hijas e hijos, los titulares de la responsabilidad parental asumen los daños y perjuicios causados intencionalmente o por negligencia en los intereses administrados.
Artículo 320. Hijas e hijos menores de edad en situación de discapacidad.
En la administración y disposición de los bienes y derechos de las hijas e hijos menores de edad en situación de discapacidad se tiene en cuenta además el beneficio o utilidad que estos representan en la realización de su proyecto de vida e inclusión familiar y social, en igualdad de condiciones con las demás hijas e hijos.
Artículo 321. Utilidad o necesidad en la disposición de los bienes y derechos.
1. Madres y padres pueden disponer en interés de las hijas e hijos, de los cuales tienen la responsabilidad parental, de los bienes y derechos de los mismos, permutarlos, venderlos o ejecutar otros actos de disposición por causa justificada de utilidad o necesidad, previa la autorización del tribunal competente con intervención de la Fiscalía.
2. Excepcionalmente por razones de urgente necesidad, cuando fuere objetivamente imposible la presencia de uno de los titulares de la responsabilidad parental en el acto de disposición de los bienes y derechos de las hijas e hijos, el otro, puede representarlo con carácter exclusivo, previa autorización judicial con intervención de la Fiscalía.
3. La autorización judicial no puede concederse de modo general; sin embargo, puede otorgarse con este carácter para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros; en todos los supuestos deben especificarse las circunstancias y las características fundamentales de dichos actos.
4. Los actos de disposición de los bienes y derechos realizados sin la autorización judicial pueden ser declarados nulos si perjudican a la hija o hijo menor de edad o convalidados si les benefician.
Artículo 322. Prohibición de contratación.
Se prohíbe todo tipo de contrato entre madres y padres con sus hijas e hijos de los que tienen la responsabilidad parental, salvo que se trate de las donaciones puras y simples realizadas por ellos a favor de dichas hijas e hijos.
Artículo 323. Hija o hijo menor de edad vinculado laboralmente.
1. La persona menor de edad, que conforme con la legislación laboral tenga concertado contrato de trabajo por el cual ejerce algún empleo, se presume autorizado por los titulares de la responsabilidad parental para concertar todos los actos jurídicos concernientes al empleo.
2. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la normativa especial.
3. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos jurídicos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo de la propia hija o hijo.
Artículo 324. Contratos de escasa cuantía.
Son válidos los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana concertados por la hija o hijo, conforme con su capacidad y autonomía progresiva.
Artículo 325. Pérdida de la administración de los bienes y derechos de las hijas e hijos.
1. Madres y padres pierden la administración de los bienes y derechos de las hijas e hijos menores de edad cuando se pruebe ante el tribunal competente su ineptitud para administrarlos o cuando incurre en violencia intrafamiliar en cualquiera de sus manifestaciones.
2. Asimismo, también pierden la administración sobre dichos bienes y derechos cuando son privados de la responsabilidad parental.
3. Removida la madre o el padre de la administración de los bienes y derechos, ésta corresponde a la otra u otro; si ambos son removidos, el tribunal debe nombrar una tutela especial.
Artículo 326. Nombramiento por testamento o por donación de persona encargada de la administración de los bienes y derechos.
1. La madre o el padre puede por testamento nombrar una persona que administre los bienes y derechos deferidos a título de herencia o de legado a favor de la hija o el hijo, si a su fallecimiento, estos no hubieren alcanzado la plena capacidad jurídica.
2. Igual previsión puede ser incluida en los contratos de donación.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también les compete a otros parientes de las personas menores de edad.
4. Dicha administración, de aceptarse, incluye facultades de representación en los actos en los que se administren dichos bienes y derechos y disponer de ellos, para lo cual se requiere autorización judicial, con dictamen fiscal.
5. En caso de que esta disposición atente contra los intereses de la persona menor de edad puede ser ejercitada la acción de nulidad correspondiente, conforme con el Código Civil, por la madre o padre sobreviviente o por la Fiscalía.
Artículo 327. Nombramiento judicial de tutela especial para la administración y disposición de bienes adquiridos por sucesión.
Cuando el padre o la madre de una hija o hijo menor de edad, sea excluido por ley o por voluntad del disponente de la administración de determinados bienes y derechos transmitidos a título de herencia, legado o donación, cuya titularidad pertenece a la persona menor de edad, y de resultar la madre o el padre, quien único tiene la responsabilidad parental, se dispone a tal fin el nombramiento de una tutela especial por Tribunal competente, con el alcance de administración de dichos bienes y derechos y la representación de la persona menor de edad en los actos de disposición de estos, previa autorización judicial con intervención de la Fiscalía.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE MADRES Y PADRES AFINES RESPECTO DE LAS HIJAS E HIJOS AFINES
Artículo 328. Madre o padre afín.
A los efectos de este Capítulo se denomina madre o padre afín al cónyuge o a la pareja de hecho afectiva que vive con quien tiene a su cargo la guarda y cuidado de la niña, niño o adolescente como consecuencia de la formación de familias reconstituidas.
Artículo 329. Deberes de la madre o padre afín.
1. La madre o padre afín debe cooperar en la crianza y educación de las hijas e hijos de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.
2. En caso de desacuerdo con la madre o el padre de la niña, niño o adolescente, prevalece el criterio de este.
3. Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 330. Delegación de la responsabilidad parental en la madre o padre afín.
La madre o padre a cargo de una hija o hijo menor de edad, puede delegar a su cónyuge o pareja de hecho afectiva, el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, misiones oficiales en el exterior, enfermedad o situación de discapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro padre o madre titular de la responsabilidad parental.
Artículo 331. Circunstancias para la delegación de la responsabilidad parental en la madre o padre afín.
1. Para que proceda la delegación de la responsabilidad parental en tales circunstancias se exige:
a) una convivencia estable y afectiva de los miembros de la familia reconstituida;
b) el parecer de la madre o padre no guardador, cuando resulte posible; y
c) la escucha de la niña, niño o adolescente en consideración a su edad y madurez, al ser una decisión que es relativa a su persona.
2. Esta delegación requiere aprobación judicial, excepto que el otro madre o padre de la hija o hijo menor de edad, exprese por documento público notarial su acuerdo de modo fehaciente.
Artículo 332. Ejercicio conjunto con la madre o padre afín.
1. En caso de muerte, declaración judicial de presunción de muerte o suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental, el otro madre o padre puede asumirla conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho afectiva.
2. Este acuerdo entre la madre o padre en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o pareja de hecho afectiva debe ser aprobado judicialmente.
3. El ejercicio conjunto de la responsabilidad parental concluye con el divorcio o con la extinción de la unión de hecho afectiva, o con la recuperación del ejercicio pleno de la capacidad jurídica o de la responsabilidad parental de la madre o padre que estaba suspendido de su ejercicio, salvo que conforme con el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente, a criterio del tribunal competente, resulte lo mejor para aquel mantener dicho ejercicio conjunto.
Artículo 333. Alimentos.
1. La obligación alimentaria del cónyuge o pareja de hecho afectiva respecto de las hijas e hijos del otro, tiene carácter subsidiario.
2. Cesa este deber en los casos de divorcio o ruptura de la unión de hecho afectiva.
3. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño a la niña, niño o adolescente y el cónyuge o pareja de hecho afectiva asumió durante la vida en común el sustento de la hija o hijo menor de edad del otro, puede fijarse una obligación de dar alimentos a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el Tribunal de acuerdo con las condiciones económicas del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia con dicha hija o hijo.
Artículo 334. Régimen de comunicación y guarda y cuidado a favor de la madre o padre afín en vía judicial.
Extinguido el matrimonio por divorcio, o la unión de hecho afectiva por acuerdo de la pareja o por decisión unilateral de uno de ellos, de suscitarse litigio, puede interesarse ante el tribunal competente que este fije, con carácter excepcional, un régimen de comunicación o de guarda y cuidado, cualquiera sea la modalidad que se adopte, en el que se reconozcan derechos a favor de la madre o padre afín, siempre que se tome en cuenta el interés superior de la niña, niño o adolescente, el nivel o intensidad de las relaciones afectivas existentes entre ellos, la presencia de otras hijas e hijos comunes habidos de ese nuevo matrimonio o unión de hecho afectiva, el interés legítimo atendible que tiene quien solicita el régimen de comunicación o la guarda y cuidado con la hija o hijo afín menor de edad, así como el desempeño que en su vida tiene el otro madre o padre no guardador.
Artículo 335. Régimen de comunicación y guarda y cuidado a favor de madre o padre afín en vía notarial.
1. Cabe igualmente que la determinación del régimen de comunicación y de guarda y cuidado de hijas e hijos afines se instrumente de común acuerdo por la madre o el padre de la hija o hijo menor de edad, que tiene a su cargo la guarda y cuidado y la madre o padre afín, en la escritura pública notarial de divorcio, o en la que se documenten los pactos relativos a la extinción de la unión de hecho, si el otro de las madres o padres ha fallecido, ha sido declarado presuntamente muerto o está privado de la responsabilidad parental.
2. Para la autorización de dicho instrumento público se hace necesario dictamen fiscal.
3. De no darse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, se hace necesaria, a este solo fin, la intervención de la madre o padre no guardador.
Artículo 336. Previsiones para niñas, niños y adolescentes en situación de discapacidad.
En los asuntos de esta naturaleza, tanto en vía judicial como notarial, si las niñas, niños o adolescentes están en situación de discapacidad se hacen los ajustes necesarios que resulten convenientes a los fines de lo que sea más adecuado para ellos.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN Y EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Artículo 337. Extinción de la responsabilidad parental. La responsabilidad parental se extingue:
a) por la muerte o declaración judicial de presunción de muerte de la madre o el padre o de la hija o hijo;
b) por arribar la hija o hijo a la mayoría de edad;
c) por matrimonio de la hija o hijo menor de dieciocho (18) años de edad; y
d) por la adopción de la hija o hijo.
Artículo 338. Privación de la responsabilidad parental o suspensión de su ejercicio. La privación de la responsabilidad parental o la suspensión de su ejercicio procede:
a) cuando se les imponga como sanción por sentencia firme dictada en proceso penal; o
b) cuando se atribuya a uno de ellos o se suspenda o prive a ambos por sentencia firme dictada en el proceso correspondiente.
Artículo 339. Causas de privación de la responsabilidad parental.
Los tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, pueden privar a uno o ambos titulares de la responsabilidad parental cuando:
a) incumplan grave o reiteradamente los deberes previstos en el artículo 286;
b) ejerzan malos tratos, castigo corporal o violencia en cualquiera de sus otras manifestaciones, o cualquier hecho que en el entorno familiar lesione o menoscabe física o psíquicamente directa o indirectamente a las niñas, niños o adolescentes.
c) induzcan a la hija o hijo a ejecutar algún acto delictivo;
d) abandonen a la hija o hijo, aunque se encuentre bajo la guarda y cuidado de la otra madre, padre o de una tercera persona;
e) observen una conducta viciosa, corruptora o delictiva, que resulte incompatible con el debido ejercicio de la responsabilidad parental;
f) cometan delito contra la persona de la hija o hijo; o
g) arriesguen gravemente la vida o la integridad psíquica y física de la hija o hijo.
Artículo 340. Privación de la responsabilidad parental con hijas e hijos internos en centro de asistencia social.
1. Madres o padres son privados de la responsabilidad parental por el tribunal competente cuando respecto de la hija o hijo, interno en un centro de asistencia social de la red nacional, incumplen sus deberes al desatenderlo evidente y sistemáticamente y sin causa justificada durante ciento ochenta (180) días.
2. Decursado este término quien ostente la tutela administrativa de la niña, niño o adolescente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, presenta a la Fiscalía el expediente social debidamente sustanciado, el que, en el plazo de treinta (30) días hábiles, de estimarlo completo, ejercita la acción ante el tribunal competente.
3. Si la Fiscalía en la revisión del expediente, lo considera incompleto realiza las acciones requeridas para su subsanación en un término no superior de diez (10) días hábiles.
Artículo 341. Causas de suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
El ejercicio de la responsabilidad parental se suspende cuando a criterio del Tribunal el incumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 286 no sea grave; cuando la madre o el padre es una persona en situación de discapacidad a la que se le ha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación y mientras persista esa circunstancia o cuando sea declarada judicialmente la ausencia de uno o ambos.
Artículo 342. Medidas cautelares y provisionales en los procesos de privación de la responsabilidad parental o suspensión de su ejercicio.
El Tribunal, de oficio o a instancia de la Fiscalía o de otra parte interesada, adopta las medidas provisionales y cautelares que procedan durante la tramitación de la privación de la responsabilidad parental o la suspensión de su ejercicio, de acuerdo con las circunstancias del caso, procurando lo más beneficioso para la hija o hijo menor de edad.
Artículo 343. Disposiciones especiales de la resolución judicial.
1. En la sentencia dictada por el tribunal competente en que se prive a los titulares de la responsabilidad parental, o a uno de ellos, o se les suspenda de su ejercicio, se provee según proceda, sobre la representación legal de las hijas e hijos menores de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 294, la obligación de dar alimentos y el régimen de comunicación familiar.
2. En cualquier momento se puede interesar la modificación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior cuando hayan variado las circunstancias que justificaron su adopción mediante incidentes en las propias actuaciones.
3. En el caso de la privación de la responsabilidad parental el Tribunal puede disponer la extinción de la obligación de dar alimentos y de la comunicación familiar, si ello fuera lo más conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Artículo 344. Privación o suspensión en proceso penal.
Cuando a los titulares de la responsabilidad parental o a uno de ellos se les prive o se les suspenda su ejercicio, por sentencia dictada por los tribunales de lo penal, el otro madre o padre, en su caso, o la Fiscalía, promueve el proceso correspondiente para resolver los extremos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 345. Efectos.
La privación de la responsabilidad parental tiene por efecto la pérdida de su titularidad y de todos los derechos, deberes y atribuciones inherentes a ella y la suspensión, la pérdida temporal del ejercicio de los mismos quedando a salvo en ambos casos la obligación legal de alimentos.
Artículo 346. Recuperación de la titularidad de la responsabilidad parental.
Los tribunales, en los casos que proceda y con carácter excepcional, una vez verificado que se superó o cesó la causa que dio lugar a la privación de la responsabilidad parental puede, a solicitud de parte o de la Fiscalía, disponer su recuperación si ello redunda en beneficio e interés de la hija o hijo menor de edad y siempre que la niña, niño o adolescente no haya sido adoptado, ni esté en proceso de serlo.
Artículo 347. Recuperación del ejercicio de la responsabilidad parental.
Quien haya sido suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental o la Fiscalía, en su caso, pueden instar, el cese de la medida cuando hubiere cesado la causa que la motivó.
Artículo 348. Deber de información a las autoridades.
Toda persona, en especial aquellas que, por razón de sus cargos, profesiones o funciones, tengan conocimiento de incumplimientos de quienes ostenten la responsabilidad parental con respecto a sus hijas e hijos, deben informarlo a la Fiscalía a los efectos procedentes.
Artículo 349. Exclusión de derechos parentales y de sucesión intestada.
1. Quedan excluidos de los derechos de la responsabilidad parental y del derecho de sucesión intestada, respecto de la hija o hijo o de sus descendientes, la madre o el padre cuya filiación haya sido judicialmente determinada, contra su oposición persistente e infundada a pesar de la evidencia que arroja el material probatorio; no obstante, se mantiene la obligación legal de dar alimentos.
2. Estas restricciones dejan de surtir efectos por determinación del representante legal de la hija o hijo, aprobada judicialmente, con dictamen fiscal, o por voluntad de la propia hija o hijo expresada en testamento o una vez alcanzada la plena capacidad jurídica.
TÍTULO IX
DE OTRAS INSTITUCIONES DE GUARDA Y PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN COMUN A LA GUARDA DE HECHO Y AL ACOGIMIENTO FAMILIAR
Artículo 350. Alcance.
Las disposiciones sobre la guarda de hecho y el acogimiento familiar de personas menores de edad no pueden contradecir las regulaciones previstas en el presente Código para la delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental, los derechos de las abuelas, abuelos y otros parientes consanguíneos, afines y socioafectivos, los deberes y derechos de madres y padres afines respecto de las hijas e hijos afines y las normas para los cuidadores familiares.
CAPÍTULO II
DE LA GUARDA DE HECHO
Artículo 351. Contenido.
La guarda de hecho es una institución de protección de ejercicio estable y voluntario por la cual una persona unida por vínculos familiares o allegados, sin ser de los obligados legalmente a hacerlo y sin nombramiento judicial ni administrativo, asume de manera continuada deberes de cuidado en el ámbito personal y patrimonial respecto de personas menores de edad no sujetas a responsabilidad parental ni tutela, o de personas adultas mayores o de personas en situación de discapacidad, siempre que no existan otras medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
Artículo. 352. Acreditación.
La existencia de una guarda de hecho puede acreditarse en vía notarial a través de acta de notoriedad o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.
Artículo 353. Guarda de hecho de personas menores de edad.
La guarda de hecho de personas menores de edad es de carácter temporal y se mantiene hasta que se restablezca la responsabilidad parental de sus titulares, se le provea de tutela o se autorice judicialmente su adopción.
Artículo 354. Guarda de hecho de las personas mayores de edad.
La guarda de hecho de las personas mayores de edad puede ser de carácter permanente en tanto se ejerza adecuadamente, y no exista razón que aconseje la adopción de otra medida de protección; o de carácter transitorio mientras no se decida voluntaria o judicialmente la medida de protección que corresponda.
Artículo 355. Contenido.
1. La persona que ejerza la guarda de hecho debe cuidar de la persona en guarda y actuar siempre en beneficio de esta. Su actuación se circunscribe a los actos de carácter personal, de cuidado y asistencia necesarios.
2. Tratándose de actos de carácter patrimonial, sólo incluyen los actos de administración ordinaria.
3. En todo caso debe atender al criterio general de respeto a la capacidad y autonomía progresiva de la persona menor de edad y las preferencias y deseos de la persona mayor de edad en guarda, facilitándole el proceso de la toma de decisiones.
Artículo 356. Actos que requieren autorización judicial.
1. La persona que ejerce la guarda de hecho, insta la autorización judicial, mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, para la realización de actos concretos que impliquen riesgo para la vida, la salud, la integridad física o la libertad de la persona a su cuidado cuando esta no pueda hacerlo por sí.
2. Si se trata de personas menores de edad, cuando por la naturaleza de los actos se requiera acreditar la representación, la persona que ejerza la guarda de hecho solicita la correspondiente autorización judicial mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria que autorice la celebración de uno o varios de los mismos.
Artículo 357. Control de la actuación de la persona que ejerza la guarda de hecho.
1. El Tribunal, a instancia de la Fiscalía o de cualquier persona que tenga un interés legítimo, puede establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas sobre la actuación de la persona guardadora y requerirle para que informe y rinda cuentas de la situación de la persona y bienes que requiere guarda.
2. Tales medidas se adoptan, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, a la persona que ejerza la guarda de hecho y a la Fiscalía.
Artículo 358. Indemnización y responsabilidad.
1. La persona que ejerza la guarda de hecho tiene derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños que a su patrimonio se generen por el ejercicio de sus funciones siempre que no medie culpa de su parte y a cargo de los bienes de la persona que requiere guarda de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
2. Los actos que en el ámbito de su competencia realice en interés de la persona menor de edad o en beneficio de la persona mayor de edad que requiere guarda no pueden ser impugnados si resultan ventajosos y redundan en su utilidad.
3. Frente a los daños y perjuicios ocasionados por la persona que ejerza la guarda de hecho a la persona que requiere guarda se aplican en lo pertinente las reglas de responsabilidad extracontractual a que alude el Código Civil.
Artículo 359. Extinción.
1. La guarda de hecho se extingue cuando desaparecen las causas que la motivaron o por la adopción de otras medidas de protección que en su contenido resulten incompatible con ella.
2. Al finalizar la guarda de hecho, la autoridad judicial, de existir causas que lo ameriten y de considerarlo necesario, puede disponer que la persona que ejerza la guarda de hecho le rinda cuentas finales de su gestión.
Artículo 360. Guarda de hecho administrativa.
Cuando la persona se encuentre internada en un centro de asistencia social ejerce la guarda de hecho quien dirige dicho centro.
CAPÍTULO III
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR
SECCIÓN PRIMERA
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR DE PERSONAS MENORES DE EDAD
Artículo 361. Acogimiento familiar de personas menores de edad.
El acogimiento familiar es una medida de protección alternativa al acogimiento institucional, dispuesta por la autoridad judicial, que tiene como finalidad brindar a una niña, niño o adolescente un entorno familiar adecuado a sus necesidades afectivas y de desarrollo según sus condiciones cuando se encuentre privado de su medio familiar de origen o ante la imposibilidad de que éste garantice adecuadamente su bienestar, o se encuentre desprovisto de la necesaria asistencia afectiva o material como consecuencia del incumplimiento o el inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por la ley por parte de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 362. Objeto.
El acogimiento familiar tiene como objetivo la más pronta reintegración de la niña, niño o adolescente al núcleo familiar de origen o a su posterior adopción y se dispone con el fin de apoyar los esfuerzos encaminados a que se mantengan en un ámbito familiar, en condiciones que promuevan su desarrollo integral y armonioso, en tanto se encuentra la solución apropiada y permanente.
Artículo 363. Intervinientes en el acogimiento familiar:
1. Los sujetos intervinientes en el acogimiento familiar son:
a) la niña, niño o adolescente que necesita ser acogido por una familia por carecer de la atención de quienes legalmente están obligados a ello y que no son adoptables por diversas razones, por haber sido suspendidos los titulares del ejercicio de la responsabilidad parental, o que diversas circunstancias le impiden ejercerla;
b) la familia de acogida que debe cumplir los requisitos establecidos en este Código;
c) la familia de origen que, por distintos motivos, no se encuentra apta para dar los cuidados necesarios a la persona menor de edad;
d) la Fiscalía; y
e) el Tribunal.
2. El Tribunal designa de entre los miembros de la familia de acogida quien está legitimado para instar cuantos actos sean necesarios a favor de la persona menor de edad acogida.
Artículo 364. Requisitos.
Los miembros de una familia de acogida deben cumplir los requisitos establecidos para quienes se designan como tutores.
Artículo 365. Provisionalidad.
El acogimiento familiar tiene carácter provisional y transitorio y subsiste mientras exista la situación que le dio origen y hasta que se solucionen los problemas que impiden que los titulares de la responsabilidad parental puedan ejercerla correctamente, sin que con ello se cree un vínculo jurídico familiar entre la familia acogedora y la persona menor de edad acogida.
Artículo 366. Alcance.
1. Los deberes que se asumen en el acogimiento familiar se asimilan al cuidado personal de niñas, niños y adolescentes en el mismo alcance que se exige para los titulares de la responsabilidad parental y los tutores.
2. La persona menor de edad acogida debe respeto y consideración a la familia de acogida.
3. El Tribunal determina dentro de la familia de acogida la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento.
4. En los casos de matrimonios o uniones de hecho afectivas corresponde esta responsabilidad de conjunto a los cónyuges o pareja de hecho afectiva.
5. Esta responsabilidad no incluye facultades de representación, ni de administración y disposición de bienes que sigue correspondiendo a los titulares de la responsabilidad parental que no hayan sido privados de esta o a quien ejerza la tutela.
Artículo 367. Obligación de alimentos.
Corresponde a la persona designada por el Tribunal dentro de la familia de acogida la obligación de prestar alimentos con respecto a la persona menor de edad, sin perjuicio de la que corresponde a madres y padres aun en los casos que no tengan la titularidad de la responsabilidad parental en la forma que dispone el artículo 37.
Artículo 368. Modalidades del acogimiento familiar.
El acogimiento familiar de personas menores de edad puede tener lugar en el seno de su propia familia y asumida por personas unidas por razón de parentesco con quien se acoge, o por familia ajena en que la autoridad judicial confía el cuidado en un entorno doméstico distinto a la familia de origen.
Artículo 369. Del acogimiento pre adoptivo.
Las personas que hayan tenido a una persona menor de edad en acogimiento familiar, tienen opción preferente para su adopción, siempre que cumplan con los requisitos legales para ello.
Artículo 370. Del acogimiento familiar de urgencia.
Cuando sea necesario ofrecer una atención inmediata a una niña, niño o adolescente y evitar su institucionalización, el Tribunal puede disponer con urgencia la medida de acogimiento familiar por un periodo máximo de 3 a 6 meses hasta que se decida la medida de protección familiar definitiva.
Artículo 371. Causas de terminación del acogimiento familiar de personas menores de edad.
1. El acogimiento finaliza por las siguientes causas:
a) la reinserción de la niña, niño o adolescente en su familia de origen;
b) la adopción o la tutela de la niña, niño o adolescente;
c) por haber cumplido la mayoría de edad;
d) por muerte o declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogida;
e) por muerte, declaración judicial de presunción de muerte o por habérsele nombrado un apoyo intenso con facultades de representación de la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento; excepto que se trate de un matrimonio o una unión de hecho afectiva acogedora, en la que la medida subsiste respecto del sobreviviente o el conviviente que no tiene causa que se lo impida por razón de su discapacidad; y
f) por incumplimiento del desempeño de los deberes de la familia de acogida.
2. En los dos últimos casos, el cese del acogimiento familiar puede generar un nuevo nombramiento.
Artículo 372. Consentimiento para la formalización del acogimiento familiar.
Para la formalización del acogimiento familiar se tiene en cuenta la opinión de la persona acogida si tuviere suficiente madurez para expresarlo en el caso de ser menor de edad; así como el criterio del resto de los miembros de la familia de acogida.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR DE PERSONAS ADULTAS MAYORES O EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
Artículo 373. Alcance.
El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad a que se refiere esta sección es el que se da entre personas no obligadas legalmente a prestarse alimentos o entre personas allegadas o unidas por un vínculo afectivo notorio, con independencia de la existencia o no de una relación de parentesco.
Artículo 374. Finalidad.
1. La finalidad del acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad es mantenerlas en su medio social habitual o incorporarle a uno familiar, facilitar su integración, respetar su derecho de vivir en familia y evitar su internamiento cuando este no sea adecuado o deseado.
2. La convivencia originada por el acogimiento que una persona o pareja ofrecen a otra u otras personas es en condiciones similares a las relaciones que se producen en el ámbito familiar.
Artículo 375. Modos y objeto.
1. Las personas acogedoras y acogidas conviven en una misma vivienda, sea de unas o de otras, con el objeto de que los primeros cuiden de los segundos, les den alimentos, les
presten asistencia, procuren su bienestar general y les atiendan en situaciones de enfermedad.
2. Cuando la convivencia es el resultado de pacto de alimentos voluntarios, se rigen por lo dispuesto en dichos pactos conforme con las normas reguladas en este Código.
Artículo 376. Forma.
1. Los pactos de acogimiento familiar pueden instrumentarse mediante escritura pública notarial contentiva de las condiciones, su duración, posibles causas de extinción y sus efectos.
2. Si el pacto de acogimiento familiar incluye los alimentos voluntarios es obligatoria su instrumentación por escritura pública conforme con lo que se dispone en este Código al respecto.
Artículo 377. Duración.
El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad puede ser temporal o indefinido en correspondencia con la circunstancia que lo impone y con lo que se haya previsto en los pactos acogimiento familiar.
Artículo 378. Deberes de las personas acogedoras.
1. La persona o personas acogedoras deben actuar siempre en beneficio de la persona o personas acogidas; deben atender sus necesidades materiales y afectivas, respetar su comunicación y vínculos con el resto de los integrantes de su familia y personas allegadas, y protegerle integralmente en los aspectos físicos, psicológicos y sociales.
2. Deben procurar las medidas tendentes a garantizar su pleno desarrollo y su integración familiar, comunitaria y social, así como el afecto, respeto, consideración, solidaridad, conservación de la salud, ambiente familiar apropiado y esparcimientos adecuados que estas personas requieren.
Artículo 379. Causas de extinción.
1. El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad puede extinguirse:
a) por las causas previstas en los pactos.
b) por el acuerdo común de las personas acogidas y acogedoras o la voluntad de una de ellas.
c) por la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogida; en los casos de acogimiento de más de una persona, se mantiene el pacto de acogimiento respecto a la que no ha fallecido.
d) por la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogedora; en los casos que se ejerza por más de una persona, se mantiene el pacto de acogimiento respecto a la que no ha fallecido; y
e) por voluntad de una de las partes, y con efecto inmediato, si la otra incumple los deberes que le corresponden o si le es imputable alguna causa que haga difícil la convivencia.
2. La extinción del acogimiento familiar puede hacerse constar en la misma forma prevista para su formalización.
Artículo 380. Efectos de la extinción.
1. Cuando el acogimiento familiar no incluya alimentos voluntarios los efectos de su extinción quedan a voluntad de las partes, sin que genere derechos inmobiliarios para ninguna de ellas.
2. Si se concertaron alimentos voluntarios se atiene a lo previsto en el contrato que le dio origen según las normas contenidas en este Código.
CAPÍTULO IV
DEL ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo. 381. Información a la autoridad competente.
Quien conozca que una niña, niño o adolescente se encuentra en estado de desprotección o riesgo, debe comunicarlo a la Fiscalía, la que pone el caso en conocimiento de la instancia correspondiente del Ministerio de Educación, a los efectos de determinar sobre su internamiento en un centro de asistencia social de los dedicados a estos fines en la red nacional.
Artículo 382. Alcance.
El acogimiento de personas menores de edad en centros de asistencia social de la red nacional, se produce cuando la autoridad competente lo determina en entornos colectivos no familiares, en los que se proporciona a niñas, niños y adolescentes condiciones de vida que se asemejan a las de un hogar.
Artículo 383. Objeto.
El acogimiento institucional es una medida temporal de protección, dispuesta por la autoridad competente, que tiene como finalidad brindar a una niña, niño o adolescente protección y atención a sus necesidades afectivas y de desarrollo según sus condiciones, cuando se encuentre privado de su medio familiar de origen o ante la imposibilidad de que éste garantice adecuadamente su bienestar, como consecuencia del incumplimiento o el inadecuado ejercicio de la responsabilidad parental y siempre con el objetivo de su más pronta reintegración al núcleo familiar de origen, o a su acogimiento familiar o a su adopción, de acuerdo a lo que mejor convenga a su interés superior.
Artículo 384. Representación tutelar o guarda de hecho.
1. Quienes dirijan los centros de asistencia social de la red nacional ejercen la tutela administrativa de las niñas, niños y adolescentes acogidos en estos, respecto de los cuales no se tiene la responsabilidad parental o tutela.
2. Fuera de los casos anteriores ejercen la guarda de hecho.
Artículo 385. Determinación del internamiento.
1. Las autoridades competentes, cuando conozcan de casos de niñas, niños o adolescentes que se encuentren abandonados o que los titulares de la responsabilidad parental, tutores o guardadores de hecho, incumplen o la ejercen inadecuadamente, proceden de inmediato y mientras se realicen las investigaciones pertinentes o se adopte otra medida de protección, a entregarlos a un centro de asistencia social de los dedicados a estos fines.
2. De igual forma se procede en el caso previsto en el artículo 249.
Artículo 386. Permanencia de vínculos afectivos con la familia de origen.
Las direcciones de los centros de asistencia social deben propiciar y garantizar que niñas, niños y adolescentes allí acogidos puedan hacer efectivo su derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus madres, padres, demás familiares y personas allegadas afectivamente, de modo regular, siempre que ello no sea contrario a su interés superior, así como que siempre que sea posible retornen a su familia de origen en el más breve plazo o se disponga su acogimiento familiar.
Artículo 387. Circunstancia y plazos para promover la privación de la responsabilidad parental.
En caso de que los titulares de la responsabilidad parental incumplan sus deberes para con sus hijas e hijos internos al desatenderlos evidente, sistemáticamente y sin causa justificada durante ciento ochenta (180) días, quien ostente la guarda de hecho administrativa de la niña, niño o adolescente, decursado este término, inicia los trámites a que hace referencia el artículo 340 a los efectos de su adopción.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FAMILIAS SUSTITUTAS VINCULADAS A LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA RED NACIONAL
Artículo 388. Alcance.
La familia sustituta es aquella que, de modo voluntario, se vincula con los centros de asistencia social de la red nacional en la labor de alojar, cuidar y atender a niñas, niños y adolescentes, allí acogidos, los fines de semana, las vacaciones y otros períodos; brindándoles la atención y el afecto que requieren en un espacio familiar.
Artículo 389. Designación.
1. Las direcciones de los centros de asistencia social de la red nacional, están facultadas, previa consulta con la Fiscalía, para designar las familias sustitutas que acogen a niñas, niños y adolescentes internos y dentro de estas a las personas que tiene la responsabilidad principal de cuidado; para ello realizan las investigaciones correspondientes y se asisten de los criterios de especialistas facultados para asegurarse que puedan cumplir cabalmente sus responsabilidades.
2. En todo caso, es requisito escuchar la opinión de la persona menor de edad de acuerdo a su capacidad y autonomía progresiva antes de vincularse a una familia sustituta.
Artículo 390. Responsabilidades.
Los deberes de las personas que tienen la responsabilidad principal de cuidado dentro de la familia sustituta se asimilan en el mismo alcance que se exige para los titulares de la responsabilidad parental en lo que respecta a los vinculados al cuidado personal, afectivo y de protección de sus necesidades, sin perjuicio de la que corresponde a las direcciones de los centros de asistencia social, que mantienen la tutela administrativa o guarda de hecho con respecto a dichas niñas, niños y adolescentes.
Artículo 391. Opción preferente.
La familia sustituta no tiene como finalidad la adopción, pero si la solicitara y es procedente y beneficioso para la persona menor de edad acogida, se procede conforme con lo establecido en el artículo 369.
Artículo 392. Permanencia.
1. La permanencia de la niña, niño o adolescente en el seno de una familia sustituta está determinada por su interés superior y los lazos afectivos que se hayan creado entre estos.
2. La dirección del centro de asistencia social evalúa periódicamente la estancia de la persona menor de edad en el seno de la familia sustituta y la atención y cuidados que le brinda ésta, auxiliándose para ello del personal capacitado.
3. El incumplimiento de los deberes que a ésta le corresponden determina la desvinculación inmediata de la persona menor de edad del cuidado de esa familia.
CAPÍTULO V
DE LOS ALIMENTOS VOLUNTARIOS
Artículo 393. Alcance.
1. Los alimentos voluntarios se constituyen a través de un contrato de asistencia, donde el alimentante se obliga a ofrecer alimentos al alimentista, el cual deviene obligado a la transmisión de bienes o derechos como contraprestación.
2. Cuando el contrato de alimentos suponga la transmisión de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro público, se inscribe en él a los efectos de la oponibilidad frente a terceros.
3. Los bienes y derechos transmitidos por el alimentista al alimentante no pueden a su vez ser transmitidos por este último a una tercera persona durante la vigencia del contrato.
4. De violarse la prohibición contenida en el apartado anterior, el contrato concertado por el alimentista con el tercero es nulo.
Artículo 394. Prohibición.
Se prohíbe la concertación del contrato de alimentos entre las personas obligadas legalmente a proveerse estos, conforme con las normas contenidas en el Código.
Artículo 395. Contenido del contrato.
1. Los contratantes determinan el alcance de la prestación alimenticia, con amplio margen a la autonomía de las partes.
2. En caso de no pactar al respecto o de cambiar las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de la concertación, se entiende que el contenido del contrato incluye todo tipo de asistencia, es decir alimentos, manutención, alojamiento, recreación, apoyo familiar, cuidado personal y afectivo, condiciones de vida y límites.
3. El alimentante se obliga a proporcionar alimentos hasta el fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte del alimentista, salvo pacto en contrario.
Artículo 396. Forma.
El contrato de alimentos se formaliza mediante escritura pública notarial.
Artículo 397. Estipulación a favor de tercera persona.
1. El contrato de alimentos puede concertarse con estipulación a favor de tercera persona, de manera que garantice la protección personal y patrimonial de personas con discapacidad, adultas mayores, personas menores de edad y el concebido.
2. Se admiten como beneficiarios tanto personas menores de edad como el concebido.
3. Supletoriamente rigen las normas del Código Civil sobre la materia.
Artículo 398. Incumplimiento de las obligaciones por el alimentante.
De incumplirse las obligaciones principales derivadas del contrato por parte del alimentante, la otra parte del contrato puede instar judicialmente la resolución de este, con la consecuente restitución a su favor de los bienes y derechos trasmitidos.
Artículo 399. Posibilidad de concertación por personas jurídicas.
Las personas jurídicas con fines de cuidado y asistencia, pueden concertar este contrato, obligándose a prestar alimentos a personas dependientes o vulnerables.
Artículo 400. Fallecimiento del alimentante o cualquier otra circunstancia que impida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
1. Si durante la vigencia del contrato, fallece el alimentante o se declara presuntamente muerto, el contrato se extingue, y en consecuencia se revierten a favor del alimentista los bienes y derechos transmitidos.
2. Lo previsto en el párrafo anterior se aplica también cuando sobreviene alguna circunstancia que afecta gravemente la salud física o psíquica del alimentante, o por cualquier otro acontecimiento que le impida ejecutar por sí mismo las prestaciones a que se obligó por motivo del contrato.
CAPÍTULO VI DE LA TUTELA
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 401. Alcance y modos de deferirse.
1. La tutela es una institución de protección familiar y social de la persona y de los bienes y derechos de una niña, niño o adolescente que no ha alcanzado la plenitud del ejercicio de su capacidad jurídica cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
2. La tutela puede deferirse por testamento, por escritura pública notarial o por resolución judicial.
Artículo 402. Constitución y finalidad.
1. En todo caso la tutela se constituye por resolución judicial dictada por el tribunal competente y tiene por finalidad la guarda y cuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimoniales de las personas menores de edad respecto de la cuales no se tiene la titularidad de la responsabilidad parental.
2. En el proceso interviene siempre la Fiscalía.
Artículo 403. Tutela plural.
1. La tutela puede ser ejercida hasta por dos personas; en tales circunstancias, las diferencias de criterios son dirimidas ante el tribunal que haya constituido la tutela, con la debida intervención de la Fiscalía.
2. Al constituirse la tutela plural, se determina el contenido de las facultades y deberes que le corresponde a cada uno de los tutores, por los cuales responde cada uno de ellos.
Artículo 404. Tutela testamentaria.
1. El titular de la responsabilidad parental que no se encuentre privado o suspendido de su ejercicio puede deferir la tutela de sus hijas e hijos menores de edad, por testamento a una o más personas.
2. Si existen disposiciones de los titulares de la responsabilidad parental, se aplican conjuntamente en cuanto sean compatibles.
3. De no serlo, el tribunal competente para constituir la tutela debe adoptar las que considere más conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente.
4. Son nulas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.
Artículo 405. Verificación judicial.
1. El Tribunal es el encargado de verificar en proceso de jurisdicción voluntaria, si la persona a favor de la cual se defiere la tutela reúne los requisitos previstos en este Código, si los cumple, escuchado además el parecer de la niña, niño o adolescente, conforme con su edad y grado de madurez, si ello resulta beneficioso a su interés superior, queda constituida la tutela a su favor.
2. En caso de tutela plural, si una de las personas a favor de la cual se defiere la tutela no cumple con los requisitos establecidos en este Código, el Tribunal la constituye a favor de aquel que sí los cumplimente, constituyéndose en este caso una tutela unipersonal.
Artículo 406. Tutela deferida voluntariamente por acto no testamentario.
1. Los titulares de la responsabilidad parental, en las circunstancias previstas en los dos artículos anteriores, igualmente pueden deferir la tutela a uno o más tutores a través de acto jurídico contenido en escritura pública notarial, cuyos efectos se supeditan a su fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte.
2. Las demás disposiciones contenidas en dichos artículos, también resultan de aplicación.
Artículo 407. Tutelas especiales.
1. Corresponde la designación por vía judicial de tutelas especiales en los siguientes casos:
a) cuando los titulares de la responsabilidad parental no tienen la administración de los bienes de hijas e hijos menores de edad;
b) cuando la persona respecto de la cual se ha constituido la tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor; y
c) cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por las características propias del bien a administrar.
2. Las tutelas especiales se sustancian por los trámites de la jurisdicción voluntaria y se someten a los mismos requisitos, reglas de constitución e inscripción establecidos en este Código para la tutela ordinaria.
Artículo 408. Tutela dativa.
1. Ante la ausencia de designación de tutor o tutores por los titulares de la responsabilidad parental o ante la excusa, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el Tribunal debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección a la niña, niño o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.
2. En caso de que sean dos las personas más idóneas se constituye una tutela plural.
Artículo 409. Aceptación del cargo e irrenunciabilidad.
La aceptación del cargo de tutor es voluntaria; pero una vez aceptado es irrenunciable, salvo causa legítima debidamente justificada a juicio del Tribunal.
Artículo 410. Personas con deber de informar sobre la delación de la tutela.
1. Están en el deber de informar a la Fiscalía de la necesidad de que a una niña, niño o adolescente se le nombre tutor, para que esta proceda a promover el proceso correspondiente:
a) Los que convivan con la persona menor de edad y sus vecinos próximos, o las organizaciones de masas más inmediatas; y
b) los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conocimiento de la existencia del estado de necesidad a que se refiere el párrafo inicial de este artículo.
2. En el caso de los parientes comprendidos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la niña, niño o adolescente respecto del cual se hace necesario nombrarle un tutor, pueden, si lo consideran necesario, informar también de tal particular a la Fiscalía, una vez tenga conocimiento de ello, para que promueva el proceso correspondiente, con independencia de que cualquiera de ellos por sí mismo lo pueden hacer.
Artículo 411. Legitimados para instar la tutela.
Solo están legitimados para promover la constitución de la tutela, los parientes de la persona a la que se le debe nombrar tutor comprendidos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y la Fiscalía, siempre que lo estime necesario, a partir de la información recibida a que se hace referencia en el artículo anterior o cuando por sentencia firme se prive de la responsabilidad parental a quien la ejercite.
Artículo 412. Facultades del tribunal competente.
El tribunal competente es el facultado para:
a) proveer el cuidado de su persona y bienes hasta que se le constituya la tutela;
b) constituir la tutela mediante resolución fundada en la que se nombra al tutor
c) remover al tutor, cuando las circunstancias así lo aconsejan conforme con el interés superior de la niña, niño o adolescente;
d) fiscalizar el ejercicio de la tutela; y
e) declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor.
Artículo 413. Reglas para la constitución de la tutela.
1. Para constituir la tutela, sea única o plural, fuera de los supuestos de tutela testamentaria o por acto jurídico contenido en escritura pública notarial, el Tribunal cita a los parientes de este comprendidos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que residan dentro de su demarcación o en la de otro de la misma ciudad o población en que tenga su sede, a fin de celebrar una comparecencia en la que oye a los parientes que asistan y escuchar la opinión de la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez psíquica y emocional, para proceder al nombramiento del tutor, de conformidad con las reglas siguientes:
a) la preferencia manifestada por la persona menor de edad;
b) la opinión mayoritaria, si la hubiere, de los mencionados parientes en cuanto resulte aceptable, a juicio del Tribunal;
c) de no poder nombrar el tutor a tenor de las reglas anteriores, el Tribunal decide guiándose por lo que resulte más beneficioso para la persona menor de edad y en igualdad de condiciones, nombra tutor al pariente en cuya compañía se halle; si los titulares de la responsabilidad parental hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental de sus hijas e hijos en un pariente, se presume la voluntad de que se le nombre tutor de estos, a menos que no resulte beneficioso para ellos; y
d) de no encontrarse en compañía de ningún pariente, o de hallarse en la de varios de ellos a la vez, se prefiere, dentro de los miembros de la familia, la persona con la cual sean más estrechos los vínculos afectivos con la niña, niño o adolescente, en atención además a su interés superior;
2. Cuando razones especiales así lo aconsejen, el Tribunal puede nombrar tutor a una persona que no tenga relación de parentesco con la persona menor de edad; en este caso, nombra a aquella persona que muestre interés en hacerse cargo de la niña, niño o adolescente, a partir de sus vínculos afectivos, prefiriendo a quien lo hubiera tenido a su cuidado.
Artículo 414. Requisitos para la designación.
Para ser designado tutor de una persona menor de edad, se requiere:
a) ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
b) haber observado una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al pupilo los deberes que establece el artículo 286;
c) ser residente en el país y permanecer en él la mayor parte del tiempo junto al pupilo, salvo excepciones, previa autorización del Tribunal;
d) tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del pupilo en cuanto sea necesario;
e) no tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni de violencia, por cualquiera de sus manifestaciones o por otros que a juicio del Tribunal inhabiliten para ser tutor;
f) que no haya sido privado o suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parental de sus propias hijas e hijos, o removida de la tutela o como apoyo de una persona en situación de discapacidad, por causa que le era atribuible; y
g) no tener intereses antagónicos con la persona menor de edad.
Artículo 415. Tutela administrativa.
1. La tutela administrativa es la que se ejerce por quienes dirigen los centros de asistencia social o los centros de educación, y las unidades militares o paramilitares, con respecto a las personas menores de edad que viven en dichos establecimientos y en relación con los cuales no se tiene la responsabilidad parental o tutela, así como a los acogidos en ellos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 384 de este Código.
2. La representación del pupilo ante los tribunales por parte de quienes ejercen la tutela administrativa, puede ser delegada en un miembro del cuerpo jurídico de los respectivos organismos.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
Artículo 416. Representación.
El tutor representa legalmente a la persona menor de edad en todos los actos jurídicos que no tengan carácter personalísimo, sin perjuicio de la actuación personal de la niña, niño o adolescente en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su autonomía otorgado por la ley o autorizado por el tribunal competente.
Artículo 417. Deberes del tutor.
1. El tutor tiene los deberes siguientes con respecto al pupilo:
a) educar y orientarle a partir de formas de crianza positivas, no violentas y participativas, siguiendo lo establecido en los artículos 286 inciso c) y 295 del presente Código;
b) cuidar de sus alimentos;
c) hacer inventario de los bienes y presentarlo al Tribunal en el plazo que éste fije;
d) administrar diligentemente su patrimonio;
e) solicitar oportunamente la autorización del Tribunal para los actos necesarios que no pueda realizar sin ella; y
f) rendir cuenta periódica de la gestión de la tutela ante tribunal competente;
2. Si los recursos del pupilo no son suficientes para atender sus necesidades económicas, el tutor puede, ante el Tribunal, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.
3. Los deberes que el cargo de tutor lleva consigo son indelegables, salvo la excepción prevista en el artículo 415.2 de este Código para quienes ejercen la tutela administrativa en el supuesto de representación legal del pupilo ante los tribunales.
Artículo 418. Deberes del pupilo.
Las personas menores de edad, en relación con las cuales se constituye la tutela, deben respeto y consideración al tutor.
Artículo 419. Pupilo en situación de discapacidad.
Compete al tutor de una persona menor de edad con discapacidad realizar las acciones necesarias que permitan su inclusión escolar, comunitaria y social, así como propiciar el goce pleno de todos sus derechos y libertades, en especial los que atañen a la vida en familia, en igualdad de condiciones con las demás niñas, niños y adolescentes, para lo cual ha de atender a la evolución de sus facultades.
Artículo 420. Cautelas patrimoniales.
1. El Tribunal, al controlar el ejercicio de la tutela, puede ordenar directamente el depósito del efectivo, las alhajas y otros bienes de elevado valor del pupilo, conforme dispone el Código de Procesos.
2. También el Tribunal puede determinar los límites de disponibilidad de los fondos que tenga el pupilo en su cuenta bancaria.
Artículo 421. Necesaria autorización judicial.
El tutor necesita autorización del Tribunal para:
a) solicitar el auxilio de las autoridades al efecto de internar al pupilo en establecimiento asistencial para recibir tratamientos médicos;
b) realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del pupilo;
c) no aceptar donaciones, renunciar herencias, legados u otras disposiciones por causa de muerte; así como para dividir estas u otros bienes que el pupilo posea en común con otros;
d) hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del pupilo; y
e) transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el pupilo.
Artículo 422. Utilidad o necesidad.
El Tribunal no puede autorizar al tutor para disponer de los bienes del pupilo sino por causa de utilidad o necesidad debidamente justificada.
Artículo 423. Actos prohibidos.
1. Quien ejerce la tutela no puede concertar con su pupilo los actos prohibidos a las madres y a los padres respecto de sus hijas e hijos menores de edad.
2. Antes de ser aprobadas judicialmente las cuentas, el tutor no puede concertar contrato alguno con el pupilo.
Artículo 424. Responsabilidad civil del tutor.
1. El tutor es responsable de los daños y de los perjuicios causados al pupilo por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión del cumplimiento de sus deberes.
2. El pupilo, cualquiera de sus parientes, o la Fiscalía, pueden ejercitar las acciones derivadas del acto ilícito a los fines de su reparación o indemnización, según corresponda, conforme con lo previsto por las normas del Código Civil.
Artículo 425. Rendición de cuentas.
1. La rendición de cuentas de la tutela es periódica, en un plazo mínimo de un año y final, una vez extinguida; en todo caso se realiza ante el Tribunal con la intervención de la Fiscalía.
2. Al finalizar la tutela, el tutor está en el deber de rendir cuenta de su administración. Igual deber tiene el tutor que sea removido o los herederos del que haya fallecido o declarado presuntamente muerto.
3. Las cuentas de la tutela son examinadas por el Tribunal, el que les imparte su aprobación o les hace los reparos y dispone los reintegros correspondientes.
Artículo 426. Remoción del tutor.
1. Cuando el tutor, durante el ejercicio de la tutela deje de reunir los requisitos exigidos por este Código para su nombramiento, o cuando incumpla los deberes que le vienen impuestos, el Tribunal de oficio, o a instancia de los parientes del pupilo dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad que conozcan de tales circunstancias o de la Fiscalía, dispone su remoción.
2. Para que pueda accionar la Fiscalía, las personas a que se refiere el artículo 410.1 incisos
a) y b) de este Código deben poner en su conocimiento los hechos que a su juicio puedan determinar dicha remoción.
Artículo 427. Muerte o declaración judicial de presunción de muerte del tutor.
1. En caso de muerte o declaración judicial de presunción de muerte del tutor, el albacea, los herederos o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del tribunal competente.
2. En tal circunstancia, se deben adoptar las medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo.
Artículo 428. Extinción de la tutela.
Se extingue la tutela:
a) por arribar el pupilo a la mayoría de edad
b) por ser adoptado; y
c) por el fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte del pupilo.
Artículo 429. Gratuidad del cargo y gastos de la gestión.
1. La tutela se ejerce gratuitamente.
2. Quien ejerce la tutela tiene derecho a la restitución de los gastos razonables hechos en la gestión, aunque de ellos no resulte utilidad al pupilo; tal derecho de restitución lo ejerce frente al patrimonio del pupilo, según las normas del Código Civil, previa aprobación del Tribunal.
SECCIÓN TERCERA DEL REGISTRO DE TUTELAS
Artículo 430. Del libro de tutelas.
En los tribunales encargados de fiscalizar la tutela se lleva un libro en el cual se toma razón de las constituidas en su territorio; incluyendo la tutela administrativa de quienes la ejercen facultados en este Código para ello.
Artículo 431. Del encargado del libro de tutelas.
Los libros están bajo el cuidado de la persona encargada de la secretaría del tribunal o de la sección correspondiente, quien hace los asientos y expide las certificaciones.
Artículo 432. Contenido de la inscripción de la tutela. El registro de cada tutela debe contener:
a) el nombre, los apellidos, la edad, el sexo y el domicilio del pupilo y las disposiciones que se adopten por el Tribunal respecto al ejercicio de la tutela;
b) el nombre, los apellidos, la edad, el sexo, la ocupación y el domicilio del tutor;
c) la fecha en que haya sido constituida la tutela;
d) la referencia al inventario de los bienes, que se lleva en expediente aparte con los recibos de depósito y las limitaciones sobre operaciones de cuenta bancaria; y
e) el centro en que se halle internado el pupilo y los cambios de establecimiento que se realicen.
Artículo 433. Inscripción de la rendición de cuentas del tutor.
1. Al pie de cada inscripción se hace constar, al comenzar el año, la rendición de cuentas anual de la gestión del tutor.
2. La rendición de cuentas anual se realiza en el Tribunal del domicilio del tutor, quien comunica al Tribunal en el que obra su registro dicha rendición de cuentas, así como los particulares que varíen los datos de la inscripción practicada, con remisión del acta y de los documentos correspondientes.
Artículo 434. Revisión anual de los registros de tutelas.
El Tribunal examina anualmente los registros de tutela, de lo que deja constancia y adopta las determinaciones que sean necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas respecto de las cuales se ha constituido.
CAPÍTULO VII
DE LOS CUIDADORES FAMILIARES
Artículo 435. Alcance.
A los efectos de este Código se considera cuidador familiar a la persona que asume total o parcialmente la responsabilidad de la atención de otra y otras personas, que forman parte de su familia, quienes, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad se encuentran en situación de dependencia para realizar sus actividades de la vida diaria y la satisfacción de sus necesidades materiales y emocionales.
Artículo 436. Contenido.
Corresponde al cuidador familiar asumir el cuidado personal, ayuda en la educación y la vida social, gestiones administrativas, movilidad, vigilancia permanente, ayuda psicológica, comunicación, actividades domésticas u otras de similar naturaleza, lo cual puede recaer en una o más personas del grupo familiar.
Artículo 437. Respeto a la autonomía y la dignidad.
El cuidador familiar de manera solidaria asume las decisiones y conductas a seguir junto con la persona a su cuidado, garantizando que este se dispense conforme con la autonomía y preferencias de la persona que cuida y que en todo caso se respete su dignidad.
Artículo 438. Prohibición de violencia.
El Estado, la sociedad y las familias, deben impedir todas las formas de explotación, violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, y abusos contra el cuidador familiar o de este contra la persona que cuida.
Artículo 439. Capacitación.
El Estado debe garantizar institucionalmente los procesos de capacitación necesarios para que el cuidador familiar pueda realizar su actividad y cuidarse a sí mismo.
Artículo 440. Derechos.
Al cuidador familiar le son reconocidos los siguientes derechos:
a) conocer el diagnóstico médico de la persona que cuida y todo lo relacionado con las enfermedades que padezca y acceder a toda la información que le facilite su desempeño;
b) recibir formación para realizar el cuidado de forma óptima y contar con el tiempo necesario para aprenderlo;
c) cuidar de sí mismo y descansar, dedicar tiempo para actividades personales que no incluyan a su familiar y a disfrutar de los servicios de salud y a las redes que proporcionen apoyo económico, moral, psicológico, físico y social;
d) ser tratado con respeto, recibir cooperación del resto de los familiares y negarse ante demandas excesivas o inapropiadas por parte de la persona que cuida;
e) que otras personas participen del cuidado de su familiar, aunque éste se oponga, así como reconocer los límites de su propia fuerza y resistencia;
f) realizar su desempeño a tiempo parcial o completo, según sea el caso, de forma que pueda conciliarlo con su proyecto de vida personal, familiar y social; y
g) ser reembolsados o restituidos, conforme con las normas del Código Civil, por los gastos o erogaciones que asuman con su propio patrimonio en el cuidado del familiar.
Artículo 441. Deberes.
El cuidador familiar tiene los siguientes deberes:
a) facilitar las decisiones, inclusión y participación social de la persona que cuida, fomentando la mayor autonomía material y formal posible, en relación con sus posibilidades y garantizar en todo caso la dignidad del familiar bajo su cuidado;
b) compartir con otros familiares las determinaciones relacionadas con el cuidado y cualquier otro aspecto relacionado con la persona que cuida, las que en ningún caso deben afectar su bienestar y calidad de vida; y
c) no utilizar en provecho propio los recursos patrimoniales de que disponga.
Artículo 442. Aplicación extensiva.
Las disposiciones anteriores son de aplicación en lo pertinente a los asistentes personales, cuidadores informales y los cuidadores profesionales, que no sean familia de la persona a la que se le dispensa el cuidado.
TÍTULO X
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD EN EL ENTORNO FAMILIAR
CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ENTORNO SOCIO FAMILIAR
Artículo 443. Derecho a la vida familiar con dignidad.
Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida familiar con dignidad, siendo la familia la principal responsable de la atención de sus necesidades tanto en el orden afectivo como patrimonial; asimismo, debe respetarse su comunicación y vínculos con el resto de los integrantes de aquella.
Artículo 444. Derecho a la vida autónoma e independiente.
Las familias, el Estado y la Sociedad deben reconocer y respetar la autodeterminación de la persona adulta mayor, su derecho a tomar decisiones, a la definición y desarrollo de su proyecto de vida de forma autónoma e independiente, conforme con sus convicciones, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.
Artículo 445. Derecho a elegir lugar de residencia.
Se reconoce el derecho de la persona adulta mayor de elegir su lugar de residencia, de forma permanente o temporal, así como determinar con quien quiere vivir conforme con lo establecido en la ley especial, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 446. Derecho a la vida familiar libre de violencia.
1. Las personas adultas mayores tienen el derecho a vivir una vida familiar libre de violencia en cualquiera de sus manifestaciones, aunque se expresen dentro o fuera del hogar familiar.
2. Es responsabilidad no solo de las familias, sino también de la sociedad y del Estado, en lo que a cada cual concierne, adoptar medidas de diversa naturaleza para sancionar y erradicar los actos de violencia contra las personas adultas mayores, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos.
Artículo 447. Derecho a un entorno accesible.
1. Las personas adultas mayores tienen derecho a un entorno accesible, que les permita vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.
2. Las familias, el Estado y la Sociedad deben asegurar la accesibilidad de las personas adultas mayores, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 448. Derecho a la autorregulación de la protección futura.
Las personas adultas mayores tienen derecho a configurar sobre la base de sus voluntades y preferencias, el sistema de protección que ha de regir al concurrir circunstancias que le dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, las cuales son complementarias o supletorias a las adoptadas por la autoridad judicial.
Artículo 449. Apoyos y ajustes necesarios.
Las familias, el Estado y la sociedad, en la medida de sus respectivas responsabilidades, realizan los ajustes razonables que sean necesarios y crean un sistema de apoyos, que les permita a las personas adultas mayores el ejercicio y la defensa de los derechos de los cuales son titulares, teniendo en cuenta la dignidad, la autonomía y las elecciones de la persona.
Artículo 450. Derecho a la participación e inclusión social y familiar.
Las familias, la sociedad y el Estado, según su respectiva responsabilidad, tienen el deber de coadyuvar a la protección de las personas adultas mayores, a través de sus organismos e instituciones y proporcionar a dichas personas la participación e inclusión social, comunitaria y familiar en un ambiente de plena igualdad que les permita desarrollar sus capacidades y potencialidades.
Artículo 451. Deberes de las familias para con las personas adultas mayores internadas.
En los casos de personas adultas mayores que están internadas en centros de asistencia social en los que residen, sus hijas e hijos y demás familiares tienen el deber de contribuir a
la satisfacción de sus necesidades afectivas, a su sostenimiento y a mantener el vínculo con su hogar familiar.
Artículo 452. Contenido de la protección.
1. La protección a las personas adultas mayores comprende su pleno desarrollo y satisfacciones de sus necesidades afectivas y patrimoniales, así como los aspectos físicos, psicológicos, sociales y jurídicos de su vida, sobre la base de valores como el afecto, el respeto a sus voluntades y preferencias, la consideración, la inclusión, la solidaridad y la conservación de su salud psíquica y física, y conforme con los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y respeto a su autonomía.
2. Asimismo, deben respetarse los actos que haya otorgado la persona en previsión de su protección futura ante la eventual pérdida de aptitudes asociadas a la edad.
Artículo 453. Redes institucionales de protección.
La acción del Estado, en coordinación con las familias, destinada a las personas adultas mayores se materializa fundamentalmente a través del Sistema Nacional de Salud y del de Seguridad y Asistencia Social, así como de las instituciones rectoras de la educación, el deporte, la recreación y la cultura, que desarrollan los programas respectivos para lograr que estas personas vivan con la debida salud física, psicológica y social, y gocen efectivamente de dignidad y autodeterminación.
Artículo 454. Papel de las instituciones y organizaciones de masas y sociales.
Las instituciones y las organizaciones de masas y sociales en la comunidad deben velar por el actuar de las familias en la atención y cuidado de las personas adultas mayores, así como de ser necesario, actuar para que reciban el apoyo del Estado o de los organismos correspondientes, para hacer efectiva su protección y sus posibilidades de participación social.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL ENTORNO SOCIO FAMILIAR
Artículo 455. Derecho a la vida familiar con dignidad.
1. Las personas en situación de discapacidad tienen el derecho a una vida familiar con dignidad, y a ser incluidas en la vida comunitaria y social.
2. La sociedad y el Estado brindan a través de sus organismos e instituciones, el sistema de apoyos, la debida protección, la educación y la orientación necesaria que les permita desarrollar al máximo sus capacidades y sus aptitudes.
Artículo 456. Ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones.
Las familias, la sociedad y el Estado en lo que a cada uno de ellos corresponde, garantizan los apoyos y realizan los ajustes razonables, para que las personas en situación de discapacidad ejerzan sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 457. Prohibición de injerencias en la vida familiar.
Ninguna persona en situación de discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia, es objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida familiar.
Artículo 458. Derechos sexuales y reproductivos.
1. Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a decidir libremente y de manera responsable, el número y la forma de tener su descendencia y eI tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro.
2. Igualmente, tienen derecho a acceder a la información sobre temas de educación sexual y planificación familiar, apropiados para su edad en caso de ser niñas, niños o adolescentes, y a que se le ofrezcan los medios necesarios que les permite ejercer esos derechos.
Artículo 459. Otros derechos.
Además de los derechos reconocidos en este capítulo, las personas en situación de discapacidad tienen, igualmente, los derechos reconocidos a las personas adultas mayores en los artículos 444 al 450 de este Código.
Artículo 460. Capacitación.
Las familias de las personas en situación de discapacidad estimulan y potencian su desarrollo integral como seres humanos y su capacitación e inclusión social. Asimismo, sus integrantes, participan en este proceso y se informan adecuadamente con este fin.
Artículo 461. Deberes de las familias para con las personas en situación de discapacidad internadas.
Las familias de las personas en situación de discapacidad, internadas en centros especializados, tienen el deber de mantener una comunicación sistemática con ellas, y de procurar una atención afectiva durante el tiempo que dura el internamiento.
Artículo 462. Deberes de las instituciones sociales y del Estado en la educación y promoción de los derechos.
Los organismos, instituciones y organizaciones de la sociedad y del Estado deben promover programas dirigidos a las personas en situación de discapacidad, sus familias y los miembros de la comunidad, encaminados a fomentar actitudes favorables en relación con las instituciones familiares, la sexualidad, la maternidad o paternidad, los métodos adecuados de planificación familiar y el trabajo.
TÍTULO XI
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO FAMILIAR
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 463. Exclusión del reenvío.
Cuando resulte aplicable el derecho extranjero, para la solución de los litigios en materia familiar, se entiende que se trata de la ley sustantiva de ese Estado con exclusión de sus normas de conflicto.
Artículo 464. Conflicto de calificación.
La ley extranjera en materia de familia se aplica según sus criterios de interpretación y de aplicación en el tiempo.
CAPÍTULO II DEL MATRIMONIO
Artículo 465. Ley aplicable a la capacidad de los cónyuges, a la forma del matrimonio y a su existencia y validez.
1. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por la ley del lugar de la formalización, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
2. No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 66 y 67 de este Código.
3. La ley del lugar de formalización rige la prueba de la existencia del matrimonio.
Artículo 466. Ley aplicable a las relaciones personales entre cónyuges.
1. Las relaciones personales entre cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal efectivo. De no existir, se rigen por:
a) el último domicilio conyugal;
b) a falta de este, por la ley de la ciudadanía común al momento de su formalización; y
c) en su defecto, por la ley del lugar de la formalización del matrimonio.
2. A los efectos del presente Código se considera domicilio conyugal efectivo el lugar de indiscutida convivencia afectiva de los cónyuges.
Artículo 467. Ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges.
1. Las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por cualquiera de las leyes siguientes, pactadas por los contrayentes antes de la formalización del matrimonio.
a) la ley de la ciudadanía de cualquiera de los contrayentes en el momento de la formalización del pacto;
b) la ley del domicilio de cualquiera de los contrayentes en el momento de la formalización del pacto; y
c) la ley del domicilio de los cónyuges tras la formalización del matrimonio.
Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar donde están situados los bienes.
2. La elección de cualquiera de estas leyes se realiza por escrito en documento público conforme con el régimen económico matrimonial escogido.
Artículo 468. Modificación de la ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges.
1. Los cónyuges pueden pactar por escrito durante el matrimonio someter su régimen económico matrimonial a otra de las leyes antes mencionadas.
2. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceras personas.
3. A falta de tal elección, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges se rigen por la ley aplicable a las relaciones personales, de conformidad con el artículo 466 de este Código.
4. La ley que rige las relaciones patrimoniales entre cónyuges, de conformidad con los apartados anteriores, sea elegida o no, es la aplicable hasta que los cónyuges no hayan elegido válidamente una nueva ley, con independencia de los posibles cambios en la ciudadanía o el domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 469. Ley aplicable al estado conyugal.
El estado conyugal de las personas se rige por la ley del Estado del que son ciudadanas, en su defecto, por el de su residencia habitual.
CAPÍTULO III
DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA.
Artículo 470. Ley aplicable a la unión de hecho afectiva.
1. La ley del lugar donde se instrumenta e inscribe o se reconocen las uniones de hecho afectivas por las autoridades competentes rige las condiciones de su instrumentación, registro o reconocimiento, los efectos sobre los bienes y las condiciones de disolución de la unión.
2. La pareja de hecho afectiva puede convenir por escrito durante la vigencia de la unión someter su régimen económico a la ley del domicilio o de la ciudadanía de cualquiera de ellos o la ley del Estado donde se haya inscrito la unión.
3. Esta elección puede hacerse antes o en el momento del registro y no puede perjudicar los derechos de terceras personas.
4. Todo efecto de la unión que no tenga atribuida una solución específica por el presente Código, se somete a la ley del lugar donde se pretenda hacer valer.
CAPÍTULO IV
DE LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO
Artículo 471. Ley aplicable.
Los cónyuges pueden pactar por documento público, antes o durante el matrimonio, la ley aplicable a la disolución y la extinción del matrimonio, siempre que sea una de las siguientes leyes:
a) la ley del Estado en que tengan su domicilio común en el momento de la formalización del pacto;
b) la ley del Estado del último lugar del domicilio conyugal, siempre que uno de ellos aún tenga su domicilio allí en el momento de la formalización del pacto;
c) la ley de la ciudadanía común de los cónyuges en el momento de la formalización del pacto; y
d) la ley del país del Tribunal que conoce del proceso.
Artículo 472. Aplicación supletoria.
1. En defecto de pacto, prevista en el artículo anterior, la disolución y la extinción del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges, en su defecto, por la ley de la ciudadanía común, de no existir, la ley cubana.
2. Una vez presentada la solicitud de divorcio, o la demanda, ante las autoridades competentes según el caso, los cónyuges pueden decidir que el divorcio se rija por la ley cubana.
3. Estos artículos son de aplicación a otras causas de extinción del matrimonio en lo que resulte pertinente.
Artículo 473. Validez en Cuba de sentencia dictada o escritura autorizada de divorcio en el extranjero.
La sentencia dictada o escritura autorizada de divorcio en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros o entre extranjeros, tiene validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya disuelto el matrimonio, se certifique que este fue tramitado y resuelto de acuerdo con las leyes de dicho país.
CAPÍTULO V
DE LOS ALIMENTOS.
Artículo 474. Ley aplicable a los alimentos.
1. El derecho a alimentos se rige por la ley del domicilio del alimentista, a menos que la ley del Estado de la residencia habitual del alimentante brinde mayores garantías a aquel.
2. En caso de cambio de domicilio se aplica la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que este tiene lugar; no obstante, se aplica la ley cubana si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor conforme con la ley designada en el apartado anterior.
3. El derecho a alimentos entre cónyuges se rige por la ley del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuya ley es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
4. El contrato de alimentos se rige, a elección de las partes, por la ley del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de su perfección. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.
CAPÍTULO VI DE LA FILIACIÓN.
Artículo 475. Determinación de la ley aplicable a la filiación.
1. La filiación se rige por la ley de la que resulte residencia habitual de la hija o hijo en el momento del nacimiento; no obstante, se aplica la ley de la residencia habitual de la hija o hijo en el momento de la interposición de la demanda de filiación si resulta más favorable a éste.
2. El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión de estado.
Artículo 476. Reconocimiento filiatorio constituido en el extranjero.
Todo reconocimiento filiatorio constituido de acuerdo con el derecho extranjero es válido en la República de Cuba de conformidad con los principios de orden público cubano, salvo que no se tome en cuenta el interés superior de la niña, niño o adolescente.
Artículo 477. Filiación asistida.
1. Los principios que regulan las normas sobre filiación asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas.
2. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior de la niña, niño o adolescente.
Artículo 478. Ley aplicable a la adopción.
1. Los requisitos y efectos jurídicos de la adopción se rigen por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de su aprobación.
2. La anulación en todo caso o la revocación de la adopción realizada en el extranjero se rige por la ley de su aprobación o por la ley del domicilio del adoptado.
Artículo 479. Reconocimiento de adopción constituida en el extranjero.
1. Una adopción constituida en el extranjero se reconoce en la República de Cuba cuando haya sido autorizada por la autoridad competente del país del domicilio del adoptado conforme con sus normas vigentes.
2. También se deben reconocer adopciones autorizadas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
3. A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior de la niña, niño o adolescente y los vínculos estrechos del caso con la República de Cuba.
Artículo 480. Conversión de la adopción.
1. La adopción simple autorizada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio de la persona adoptada puede ser transformada en adopción plena si:
a) se reúnen los requisitos establecidos por el Derecho cubano para la adopción plena; y
b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si es persona menor de edad debe ser escuchado su parecer conforme a su capacidad y autonomía progresiva y debe intervenir la Fiscalía.
2. En todos los casos, el Tribunal debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.
CAPÍTULO VII
DE LAS RELACIONES PARENTALES Y APOYOS
Artículo 481. Ley aplicable a la responsabilidad parental y protección de personas menores de edad.
1. La responsabilidad parental u otra institución análoga se rige por la ley de la residencia habitual de la hija o hijo al momento de suscitarse el conflicto. 2. No obstante, en la medida en que su interés superior lo requiera, se puede tomar en consideración la ley de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.
Artículo 482. Ley aplicable a la tutela, apoyos, salvaguardias, ajustes razonables.
1. La tutela de las personas menores de edad y figuras de apoyos, salvaguardias, ajustes razonables en relación con las personas en situación de discapacidad se rigen por la ley del domicilio de la persona de cuya protección se trata, o de aquella a la que se le apoya en el ejercicio de su capacidad jurídica, al momento de los hechos que den lugar a la determinación de la tutela o de los apoyos, salvaguardias o ajustes razonables.
2. Otras figuras de protección de niñas, niños y adolescentes, regularmente constituidas según el derecho extranjero aplicable, son reconocidas y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución de la República.
3. En la aplicación de las leyes mencionadas en los párrafos anteriores se tiene imperativamente en cuenta el interés superior de la niña, niño o adolescente.
CAPÍTULO VIII
DE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 483. Principios generales y cooperación.
1. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de personas menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y fuera de su ámbito de aplicación, los tribunales cubanos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando su interés superior.
2. El tribunal competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar su regreso seguro, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
3. A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el tribunal que toma conocimiento del inminente ingreso al país de una niña, niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que le acompaña.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las relaciones jurídicas constituidas y los derechos adquiridos al amparo del Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, conservan su validez.
SEGUNDA: Los asuntos radicados en cualquier de los Tribunales, relativos al reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada a que se refiere el Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Código de las Familias, continuarán sustanciándose conforme con las disposiciones contenidas en el Código anterior. El resto de los asuntos pendientes de tramitación se ajustarán a las normas contenidas en este Código.
TERCERA: Las tutelas de las personas mayores de edad constituidas al amparo del Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, serán revisadas por los tribunales, con intervención de la Fiscalía, en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor del presente Código, a los fines de que se adopten las disposiciones relativas a la provisión de apoyos y salvaguardias, respecto de dichas personas.
CUARTA: Las personas que formalizaron matrimonio al amparo del Código de Familia de 14 de febrero de 1975 y cuyo régimen económico es el de la comunidad matrimonial de bienes pueden concertar pactos matrimoniales para modificar el vigente y fijar cualquier otro de los regímenes económicos en la forma que establece este Código.
QUINTA: Las relaciones jurídicas y actos jurídicos familiares que se regulan por primera vez en este Código, se rigen por sus disposiciones, aunque las causas que las originaron se hayan producido durante la vigencia del Código de Familia anterior.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se modifican los artículos del 29 al 32, ambos inclusive, de la Sección segunda “Ejercicio de la capacidad jurídica civil” del Capítulo I “Personas naturales”, del Título I “Disposiciones generales” del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“SECCIÓN SEGUNDA
Ejercicio de la capacidad jurídica civil
ARTÍCULO 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.
2. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley.
3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos, o por matrimonio del menor de edad.
4. La persona menor de edad ejerce sus derechos y realiza actos jurídicos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos los relativos al ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad.
5. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso o asunto que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona.
6. Toda persona menor de edad, con 12 años cumplidos, puede otorgar válidamente testamento o cualquier acto de autoprotección.
7. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.
ARTÍCULO 30.1. Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección.
2. Los ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de sus derechos.
3. Se entiende por apoyo aquellas formas de asistencia, libremente elegidas por una persona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien lo requiere. El apoyo no tiene facultades de representación, salvo en los casos en que se establece expresamente por propia decisión de la persona necesitada o así lo dispone el tribunal competente.
4. Para interpretar la voluntad de la persona a quien asiste se toma en cuenta el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona a apoyar, sus preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
5. La persona que designa sus propios apoyos por escritura pública notarial determina su forma, identidad, alcance, duración, directrices y cantidad de apoyos. Asimismo, puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación, así como el momento o las circunstancias en que la designación de apoyo surte efectos jurídicos.
6. La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo.
7. Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas.
8. La persona que solicita el apoyo, en la propia escritura pública notarial en la que los designa, o el tribunal competente, establece las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto, para lo cual indican como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos.
ARTÍCULO 31.1. En defecto de designación realizada ante notario, compete al tribunal la designación de los apoyos. Esta medida se justifica, después de haber realizado los esfuerzos pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos.
2. Para ello el tribunal competente tomará en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre la persona en situación de discapacidad y el apoyo. Igualmente, fija el plazo, alcances y responsabilidades. En todos los casos, debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violencia de género o familiar en cualquiera de sus manifestaciones.
3. La sentencia que se dicte por el tribunal competente determina y específica, según las circunstancias específicas de cada caso, los actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, designa una o más personas de apoyo y señala las condiciones de validez de los actos en los que interviene el apoyo. Excepcionalmente, puede disponerse la representación legal de la persona en situación de discapacidad por un apoyo intenso.
4. La sentencia se inscribe en el Registro del Estado Civil en el que obra el asiento de inscripción de nacimiento de la persona en situación de discapacidad.
ARTÍCULO 32.1. La representación de las personas menores de edad se determina en la forma regulada en el Código de las Familias.
2. La provisión de apoyos, salvaguardas y ajustes razonables, se regula, además de por las normas contenidas en este Código, por las dispuestas en el Código de Procesos y en las normas notariales”.
SEGUNDA: Se modifica el artículo 33 de la Sección tercera “Ausencia y presunción de muerte” del Capítulo I “Personas naturales”, del Título I “Disposiciones generales” del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 33 (…)
2. El declarado ausente es representado por su cónyuge o pareja de hecho afectiva y, a falta de éstos, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo, hermano o hijo o padre afín, y si son varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre éstos, designe el Tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el Tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente”.
TERCERA: Se modifica el artículo 50 de la Sección segunda “Forma e interpretación” del Capítulo III “Acto jurídico”, del Título IV “Causas de la relación jurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 50.1. Los actos jurídicos expresos pueden realizarse oralmente, por escrito o a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, digital, mediante la lengua de señas o
algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona.
2. Los actos jurídicos tácitos son aquellos en los que la voluntad se infiere indubitablemente, o de forma concluyente, de una actitud o conductas reiteradas de la persona”.
CUARTA: Se modifica el artículo 55.3 de la Sección tercera “Condición, término y modo” del Capítulo II “Acontecimientos naturales”, del Título IV “Causas de la relación jurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 55.3 El incumplimiento del modo por parte del beneficiario lo hace responsable de los daños y perjuicios que se causen por este motivo, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 376 de este Código en materia de donaciones”.
QUINTA: Se modifican los artículos 67 b) y 68.2 de la Sección quinta “Ineficacia de los actos jurídicos” del Capítulo III “Acto jurídico”, del Título IV “Causas de la relación jurídica” del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 67. Son nulos los actos jurídicos realizados: (…)
b) por personas que no tengan discernimiento;
ARTÍCULO 68. (…)
2. Las personas no pueden ejercitar la acción de nulidad alegando falta de discernimiento de aquellos con quienes realizaron un acto jurídico”.
SEXTA: Se modifican los artículos 90, 91 y 92 de la Sección tercera “Responsabilidad de las personas naturales” del Capítulo IV “Actos ilícitos”, del Título IV “Causas de la relación jurídica” del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 90.1. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios causados por los menores de edad. En el caso de las personas con discapacidad a las que se les haya nombrado excepcionalmente un apoyo intenso con facultades de representación legal, también será éste responsable de los daños y perjuicios causados por aquellos.
2. No obstante, la responsabilidad a que se refiere el apartado anterior corresponde a las personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o de las personas con discapacidad por estar sus padres o apoyos designados, fuera de su domicilio, en cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes.
ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios causados por las personas internadas en ellos.
ARTÍCULO 92. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores no surge si quienes tienen a su cuidado a dichas personas, prueban que el daño o perjuicio se produjo a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia”.
SÉPTIMA: Se modifica el artículo 123 del Capítulo IV “Suspensión de la prescripción”, del Título VIII “Prescripción de acciones” del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 123.1. El término de prescripción se suspende:
c) durante el matrimonio, con relación a los derechos de uno de los cónyuges respecto al otro, si se tratara de una unión de hecho afectiva, según lo previsto en el Código de las Familias, mientras subsista dicha unión, en relación con los derechos de uno de los miembros respecto al otro;”
OCTAVA: Se modifica el artículo 133 del Capítulo I “Disposiciones generales”, del Título II “Derecho de propiedad”, del Libro II “Derecho de propiedad y otros derechos sobre bienes” de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 133 (…)
2. El que resulte afectado en su integridad personal o en sus bienes al cumplir el deber a que se refiere el apartado anterior, tiene derecho a indemnización, e igual derecho tienen su cónyuge, pareja de hecho afectiva, parientes o personas a su abrigo, en caso de su fallecimiento.”
NOVENA: Se modifica el artículo 254 de la Sección Tercera “Mora del acreedor” del Capítulo “Cumplimiento de las obligaciones”, del Título I “Obligaciones en general” del Libro III “Derecho de obligaciones y contratos”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 254. (…)
2. Procede la consignación, además, si:
a) El acreedor está ausente o privado de discernimiento, en el momento en que se debe hacer el pago;”
DÉCIMA: Se modifica el artículo 376 del Título VI “Donación”, del Libro III “Derecho de obligaciones y contratos”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 376.1. La donación puede ser hecha bajo condición.
2. Las partes en el contrato pueden pactar la no disposición o enajenación del bien donado durante un plazo no superior a cinco años. En el caso de bienes inmuebles, dicho pacto es oponible a tercero desde su inscripción registral.
3. La donación ya consumada, puede ser revocada por el donante, por el incumplimiento del modo impuesto, por ingratitud del donatario, o porque le sobrevengan hijos al donante.
4. La revocación por incumplimiento del modo impuesto por el donante, no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se estableció. Si el donatario ha transmitido a terceros los bienes gravados con un modo, estos deben restituirlos al donante al revocarse la donación, si han actuado de mala fe, a menos que ejecuten el modo impuesto al donatario, si las prestaciones en que aquel consiste no tienen carácter personalísimo. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por causa que le es imputable, debe resarcir al donante con el valor de las cosas donadas al tiempo de interesarse la revocación.
5. Puede revocarse la donación por ingratitud del donatario cuando este haya incurrido en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 469.1 de este Código.
6. La revocación de la donación se documenta por escritura pública notarial y es eficaz frente al donatario a partir de su notificación auténtica”.
DECIMOPRIMERA: Se modifica el artículo 409 del Capítulo IV “Extinción”, Título XI “Mandato”, del Libro III “Derecho de obligaciones y contratos”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 409. Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el mandato se extingue por: (…)
c) designación de un apoyo intenso con facultades de representación a la persona en situación de discapacidad, ausencia, inhabilitación o muerte del mandante o del mandatario;”
DECIMOSEGUNDA: Se modifica el artículo 469 del Capítulo II “Incapacidad para heredar”, del Título I “Disposiciones generales”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente: “ARTÍCULO 469. 1. Son incapaces para ser herederos o legatarios:
a) los autores o cómplices de delito doloso contra la vida, la integridad física, el honor, la integridad sexual, la libertad o los bienes del causante, sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o pareja de hecho afectiva, hermanos y sobrinos, así como de otros parientes socioafectivos dentro del segundo grado de parentesco;
b) los que hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada;
c) los que hayan negado alimentos o atención al causante de la sucesión;
d) los que hayan propiciado el estado de abandono físico o emocional del causante de la sucesión, de tratarse de persona adulta mayor o en situación de discapacidad;
e) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; y
f) los que hayan incurrido en situación de violencia familiar o violencia de género, en cualquiera de sus manifestaciones, sobre el causante de la sucesión;
g) los hijos que, sin causa justificada, le hayan impedido al causante de la sucesión en su condición de abuelo, el ejercicio del derecho a comunicarse y relacionarse con sus nietos.
2. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que la persona que ha incurrido en tales circunstancias le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
3. La incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante”.
DECIMOTERCERA: Se modifica el artículo 484 de la Sección segunda “Forma de los testamentos”, del Capítulo I “Disposiciones generales”, del Título II “Sucesión testamentaria”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 484. (…)
2. El testador manifiesta por sí mismo su voluntad verbalmente o por escrito. Tratándose de una persona con discapacidad, si así lo requiere para la manifestación de voluntad, lo hace a través de sus apoyos o con el otorgamiento de los ajustes razonables. El notario redacta el testamento conforme con lo declarado o escrito por el testador.
3. El notario se cerciora de que el testador tiene el discernimiento para otorgar testamento, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial.
DECIMOCUARTA: Se modifica el artículo 493 del Capítulo II “Herederos especialmente protegidos”, del Título II “Herederos especialmente protegidos”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 493.1. Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:
a) Los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos;
b) el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente; y
c) los ascendientes.
2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales”.
DECIMOQUINTA: Se modifican los artículos 510 y 511 del Capítulo II “Disposiciones generales”, del Título III “Sucesión intestada”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente: TÍTULO III
SUCESIÓN INTESTADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
“ARTÍCULO 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos y los tíos”.
“ARTÍCULO 511. 1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como cuidador familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes.
3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene derecho a una cuota igual a la de los herederos que conforme con el llamado legal que corresponde, concurren a la sucesión del causante”.
DECIMOSEXTA: Se modifican los artículos 514.2 de la Sección primera “Sucesión de los hijos y demás descendientes”, 516, de la Sección segunda, “Sucesión de los padres” 517, 518 y 519 de la Sección tercera “Sucesión del cónyuge”, 521 de la Sección quinta “Sucesión de hermanos y sobrinos”, todos del Capítulo III “Orden de suceder”, del Título III “Sucesión intestada”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
ORDEN DE SUCEDER
SECCIÓN PRIMERA
Sucesión de los hijos y demás descendientes
“ARTÍCULO 514 (…)
2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante”.
“ARTÍCULO 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos”.
SECCIÓN TERCERA
Sucesión del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente
“ARTÍCULO 517. Si el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los he- rederos con quienes concurra”.
“ARTÍCULO 518.1. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.
2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular le compete a los herederos interesados.
3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.
4. Si al fallecimiento del que deviene causante, el cónyuge o la pareja de hecho afectiva inscripta, ha extinguido sus derechos sucesorios por la ruptura del proyecto de vida a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, su cuota, según sea el caso, es igual que las de los demás herederos.
5. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afectiva que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas”.
“ARTÍCULO 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente”.
SECCIÓN QUINTA
Sucesión de hermanos, sobrinos y tíos
“ARTÍCULO 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.
2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.
3. A falta de hermanos y sobrinos, heredan los tíos por partes iguales”.
DECIMOSÉPTIMA: Se derogan las disposiciones especiales primera y tercera y parcialmente la segunda, en lo que atañe a los derechos y deberes de familia de las personas, del Código Civil, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987.
DECIMOCTAVA: Se deroga el Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975 y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga al presente Código
DECIMONOVENA: El presente Código entra en vigor, una vez aprobado, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Juan Esteban Lazo Hernández
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez
Presidente de la República de Cuba
GLOSARIO
Accesión: Modo de adquirir la propiedad que se atribuye al propietario y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido al suelo, ya sea en forma natural o artificial. Así el dueño de la tierra se hace titular de aquello que brota naturalmente, o como consecuencia del cultivo.
Acta de notoriedad: Modalidad de documento público notarial, en la que el notario sobre la base de pruebas aportadas, da un juicio de calificación jurídica llamado de notoriedad, en el que declara frente a terceros la connotación de un hecho determinado. Por ejemplo, que A y B mantienen una unión de hecho afectiva estable, pública, singular, notoria, dándole certeza a ese acontecimiento del cual se derivan efectos jurídicos.
Acto de administración: Acto jurídico que supone el ejercicio de facultades de administración, o sea, de disfrute, obtención de rentas, etcétera, sin llegar a la enajenación del bien o derecho.
Acto de disposición: Acto jurídico que implica el ejercicio de la facultad de enajenación de un bien o derecho por su titular, ya sea de manera onerosa o gratuita.
Adjudicaciones preferenciales: Adjudicación de bienes a favor de uno de los miembros de la pareja en razón de circunstancias especiales que se dan en esa persona, a saber, situación de vulnerabilidad, guarda y cuidado unilateral de los hijos menores de edad o la situación de discapacidad de estos, aun siendo mayores de edad, o por motivo de los méritos profesionales de la persona que le vincula con un determinado bien.
Adopción plena: Es aquella que se caracteriza por romper los vínculos de parentesco con la familia de origen de la persona menor de edad, uniendo no sólo a adoptante y adoptado, sino también con los parientes de aquel; se trata de establecer, a través de una ficción jurídica, vínculos semejantes a los consanguíneos, entre adoptante y adoptado.
Adopción por integración: Se configura cuando se adopta al hijo o hija del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva. En este caso no se trata de una persona menor de edad que hay que proteger buscándole una familia que lo cuide porque carece de ella, sino del reconocimiento de la existencia de las denominadas familias ensambladas o reconstituidas como un nuevo modelo familiar, por lo que no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona al grupo familiar ya existente del NNA.
Adopción simple: Es aquella en que la relación de parentesco sólo se establece entre adoptante y adoptado, sin ningún vínculo con los parientes de la persona o personas que lo adoptan. El adoptado conserva su filiación original y los derechos que de ella se derivan.
Ajuar doméstico: Efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles de uso particular. Excluye las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de notable valor.
Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida al Estado, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, por ejemplo, el ajuste curricular en su escuela de un niño con discapacidad intelectual.
Apoyo intenso: Cuando la situación de discapacidad se hace tan grave que afecta la voluntad y el discernimiento de la persona, se nombra este tipo de apoyo que en todo caso debe tener en cuenta los derechos, el historial de vida y las preferencias de aquella. El apoyo intenso sustituye la voluntad de la persona, teniendo facultades de representación.
Apoyo: Es una medida que puede establecer la propia persona para un supuesto de situación de discapacidad, o supletoriamente el tribunal, a los fines de facilitar, asistir, proveer el ejercicio de su capacidad jurídica. El apoyo puede ser personal, tecnológico, institucional, entre otros.
Ascendientes y descendientes: Parientes que ascienden y descienden recíprocamente, por ejemplo, padres e hijos. Los padres son ascendientes respecto de los hijos y los hijos son descendientes respecto de los padres.
Asistente personal: Persona que realiza o ayuda a realizar las tareas de la vida diaria a otra persona que, por su situación, tiene dificultades para realizarlas por sí misma, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. El asistente personal es, básicamente, la persona que ayuda de forma rutinaria a otra en todo tipo de funciones necesarias para que quién recibe esta ayuda pueda desarrollar su vida.
Asuntos familiares disponibles: Son aquellos asuntos mediables, sobre los que se pueda disponer, negociar. Quedan excluidas de la posibilidad de acuerdo entre las partes aquellas materias que, de conformidad con la ley, no pueden ser objeto de pacto por estar fuera del alcance dispositivo de los contendientes, por ejemplo, las pretensiones filiatorias, las relativas a la suspensión y privación de la responsabilidad parental, al estado civil, y la renuncia al derecho de reclamar alimentos.
Autorización judicial: Habilitación del tribunal, a través de una resolución judicial, respecto de una persona para que esta pueda realizar válidamente determinado acto jurídico.
Colaterales: Parientes que no descienden o ascienden recíprocamente entre sí, pero sí provienen de una misma persona o tronco común. Por ejemplo, los hermanos tienen en común al padre o a la madre, los primos tienen en común a sus abuelos o abuelas.
Corresponsabilidad familiar: Es un deber cuyo cumplimiento conjunto compete a los padres o a las madres o a unos y otros del cuidado personal y la protección del patrimonio de los hijos e hijas. Se refiere a la responsabilidad compartida entre las personas obligadas a asumirla.
Cuidador informal: Persona no vinculada a un servicio de atención profesionalizada, generalmente del entorno más cercano de otra persona enferma, discapacitada o adulta mayor que no puede valerse por sí misma y que asume la tarea de cuidado para la realización de actividades básicas de la vida diaria: aseo, alimentación, movilidad, vestirse, administración de tratamientos o acudir a los servicios de salud, entre otras. Suele estar siempre disponible para satisfacer sus demandas mediante un compromiso de cierta permanencia o duración y no recibe retribución económica alguna por la función que desempeña.
Cuidadores profesionales: Persona con los conocimientos que ha adquirido por razón de sus estudios o su profesión o a lo largo de su trayectoria educativa, preparada para un fin laboral, y que es contratada con algunas condiciones laborales, cumple un horario laboral y se puede adaptar a las necesidades de la persona que va a cuidar.
Decisiones razonablemente fundadas: Decisiones tomadas por autoridades competentes para individualizar la solución que más se adapta a los tiempos y a las circunstancias de cada familia, según también las exigencias sociales del momento. Estándar jurídico de control de las decisiones judiciales o extrajudiciales de naturaleza familiar que obligan a su contenido justo, valioso y despojado de prejuicios políticos, sociales, culturales y personales. Lo razonable postula un modelo de referencia.
Declaración judicial de ausencia: Es una circunstancia que afecta el estado civil de las personas cuando se desconoce su paradero, sin tenerse noticias de ella tras un período de tiempo determinado por la ley, en tanto no localizable en su domicilio. De este modo y a los fines jurídicos, tal situación jurídica es declarada por tribunal competente.
Declaración judicial de presunción de muerte: Es aquella situación jurídica, creada por medio de una resolución judicial dictada por tribunal competente, por virtud de la cual se califica a una persona desaparecida como fallecida, se expresa la fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte de la persona para que se produzcan determinados efectos, incluido el de abrir la sucesión hereditaria.
Delación de la tutela: Para la doctrina la delación es la forma de realizar el llamamiento de la persona que ejercerá el cargo de tutor: testamentaria, por instrumento público o legal. En el sentido que lo emplea el Código de las Familias alude a su sentido literal visto como el deber de informar de la necesidad de que a un niño, niña o adolescente se le nombre tutor, para que se proceda a promover el proceso correspondiente.
Delegar la responsabilidad parental: Supone permitir que otra persona distinta al padre o a la madre ejerza las funciones propias del contenido de la responsabilidad parental. Tiene carácter transitorio y excepcional y es dispuesta por el Tribunal competente.
Derecho a la vida familiar: Es el respeto a cualquier forma de representación familiar sin que haya que basarlo en las relaciones que describa el Derecho, las potestades de comunicación familiar en su más amplio alcance, el derecho de los NNA y personas en cualquier situación a desarrollar su vida en un entorno familiar con preferencia sobre cualquier forma de institucionalización, el derecho a una vida apacible en el hogar libre de ruidos u otras formas de contaminación ambiental, las visitas familiares y de pareja, el derecho a que se respete en el espacio familiar las preferencias, la individualidad e intimidad de cada miembro, entre otras manifestaciones.
Derecho de subrogación: Es el derecho que tiene una persona de ocupar el lugar que tenía otra en una relación jurídica. Por ejemplo, cuando se compra una vivienda que el anterior propietario tenía arrendada a otra persona, el comprador ocupa el mismo lugar, o sea, la condición de arrendador que tenía quien fungió como vendedor del inmueble, ya que el arrendamiento constituido se respeta.
Entorno digital: Ambiente o lugar donde el niño, niña o adolescente desenvuelve su vida interconectado con redes sociales y demás tecnologías de la información.
Filiación: Relación jurídica de naturaleza familiar que se establece a consecuencia de la procreación, de la adopción, o de la voluntad de las personas en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, a cuyo tenor se fija el estado de hijo o hija y el de padre o madre. En el caso de la relación socioafectiva la filiación se determina por el tribunal competente, cuando se den los requisitos establecidos a tal fin.
Fruto: Son cosas accesorias a una principal. Pueden ser naturales, como las producciones de la tierra o las crías de los animales o comerciales, como la que se produce cuando se arrienda un inmueble y se obtiene una renta.
Gametos: Células germinales de uno u otro sexo (óvulos y espermatozoides).