En correspondencia con lo establecido en el artículo 75 Capítulo III, disponibles e interruptos del Código de Trabajo, cuando se produce una interrupción laboral el jefe de la entidad, de común acuerdo con la organización sindical correspondiente, adopta las acciones pertinentes para la recuperación de la producción dejada de realizar, siempre que sea factible.
Según lo preceptuado en el artículo 76, el trabajador que debe permanecer en su puesto de trabajo en espera del restablecimiento del proceso de producción o de servicio o es reubicado, cobra el salario básico de su cargo.
El trabajador reubicado temporalmente cobra el salario del cargo que pasa a desempeñar, de acuerdo con las formas y sistemas de pago aplicadas.
El artículo 77 establece que cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico diario por el período de un mes, computado de forma consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el vínculo de trabajo con la entidad (esta garantía se modificó en la actual situación epidemiológica del país y actualmente el trabajador recibe el 60 % el segundo mes y hasta que dure la pandemia).
La ley precisa que al que le es imputable la ocurrencia de la interrupción, no tiene derecho a cobrar garantía salarial alguna.
El artículo 79 plantea que el trabajador interrupto que se enferma o accidenta durante el período en que está cobrando la garantía salarial que le corresponde, tiene derecho a la protección de seguridad social en las condiciones y términos fijados en la Ley de Seguridad Social.
Y según el artículo 80, al interrupto que injustificadamente a juicio del jefe de la entidad, oído el parecer de la organización sindical correspondiente, no acepta una reubicación temporal en un cargo o en las labores para el restablecimiento del centro de trabajo para las que se encuentra apto, se le da por terminada la relación de trabajo.
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