“La aprobación de la Ley Helms-Burton dejó a la política de (William) Clinton hacia Cuba en ruinas”, afirmaron William Leogrande y Peter Kornbluh, estudiosos del diferendo de la Mayor de las Antillas con Estados Unidos, en su libro Diplomacia encubierta. Historia de las negociaciones secretas entre Washington y La Habana (Ciencias Sociales, 2016).
Tal legislación maniató al presidente como nunca antes, codificando el bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba, y cediéndole parte de sus poderes ejecutivos de negociación al Congreso.
En 1996, cuando el mundo supo que la llamada Ley para la libertad y la solidaridad democrática cubanas (Ley Libertad o Helms-Burton) iba en serio, se levantó un gran revuelo debido, entre otras razones de índole moral, al precedente que podría asentar al permitir la aplicación extraterritorial de una legislación nacional.
Muchos Gobiernos, incluso aliados, protestaron. La Unión Europea (UE) presentó una demanda ante la Organización Mundial de Comercio que fue retirada en abril de 1997 cuando Clinton desengavetó el waiver, facultad de consuelo que le permitió suspender por períodos de seis meses el derecho a iniciar reclamaciones ante los tribunales norteamericanos, la misma que ahora Donald Trump ha decidido reducir a 45 días.
Contexto
Según el lenguaje jurídico, la confiscación es derivada y accesoria a un delito, en que el comisor debe responder con sus bienes, y por supuesto no lleva aparejada compensación alguna. El proceso de nacionalización, en cambio, es un acto de reivindicación económica social, cuyas causas pueden ser el interés nacional y el beneficio popular. Este último sí lleva, como establece la Constitución, una apropiada indemnización.
Tales procesos, confiscación y nacionalización de una parte importante de la propiedad privada existente en Cuba antes de 1959, “posibilitó el surgimiento de la propiedad estatal socialista, y a su vez la aparición de la propiedad personal, la propiedad de las cooperativas de producción agropecuarias y la de los campesinos individuales, y de las demás formas que regula nuestra Constitución socialista, dando lugar a la creación de un nuevo marco de relaciones jurídicas, que emanan del régimen de propiedad determinado por la obra revolucionaria en Cuba durante todos estos años”, explican los compiladores del texto Compendio de Disposiciones sobre Nacionalización y Confiscación, editado en el 2004 por el Ministerio de Justicia.
En Cuba, a partir de enero de 1959, se inició la confiscación de las propiedades a malversadores, torturadores, a personeros de la tiranía de Batista que dejaron “en la miseria al pueblo de Cuba”, refiere la doctora Olga Miranda en el prólogo del libro.
Entre los sustentos de tal política, desde el punto de vista del Derecho Internacional, figura la Carta de derechos y deberes económicos de los Estados (Resolución 3281, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1974) que establece que: “Todo Estado tiene el derecho soberano e inalie nable de elegir su sistema económico, así como su sistema político, social y cultural, de acuerdo con la voluntad de su pueblo, sin injerencia, coacción ni amenaza externas de ninguna clase”.
En tal sentido, también “tiene el derecho de: (…) nacionalizar, expropiar o transferir la propie dad de bienes extranjeros, en cuyo caso el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compen sación apropiada (…). En cualquier caso en que la cuestión de la compensación sea motivo de controversia, ésta será resuelta conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus tri bunales, a menos que todos los Estados interesados acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios”.
Desde el punto de vista cronológico, el proceso de confiscación en Cuba precedió al de nacionalización y tuvo entre sus respaldos jurídicos las leyes 78 (13 de febrero de 1959) y 151 (17 de marzo de 1959), que permitieron incautar los bienes de Fulgencio Batista y sus cómplices, como Eusebio Mujal, quien fuera secretario general de la Confederación de Trabajadores de Cuba.
Las nacionalizaciones, por su parte, comenzaron con la Primera Ley de Reforma Agraria, del 17 de mayo de 1959, y se ejecutaron bajo el principio de la indemnización reconocido en el Derecho Constitucional cubano, tal como refieren los expertos.
Miranda afirma que la Ley no. 851, del 6 de julio de 1960, relativa a las propiedades norteamericanas, amparó el “proceso de nacionalización por vía de expropiación forzosa de conformidad con el artículo 24 de la Ley Fundamental de la República de 1959 y no de confiscación”.
En esta etapa, de intensa confrontación política con el Gobierno de Estados Unidos, pasaron a integrar el patrimonio nacional, por ejemplo, las propiedades de las tres compañías bancarias de esa nación que operaban en Cuba (The First National Bank of New York, The First National Bank of Boston, y The Chase Manhattan Bank), así como las de Merck-Sharp and Dhome International, Texaco Petroleum Company y Mathieson Panamerican Chemical Corporation, entre muchas otras.
Como parte de este proceso, el Gobierno Revolucionario firmó varios convenios de indemnización global (Limp Sum Agreements) con gobiernos cuyos ciudadanos habían sido afectados, entre ellos Suiza, Francia, Canadá, Gran Bretaña, España… “Solo Estados Unidos privó a sus nacionales del derecho de recibir la compensación que le otorgaba la Ley no. 851/60 y en su lugar decretó un bloqueo ilegal y genocida contra el pueblo de Cuba”, aseguró en el texto citado la doctora en Ciencias Jurídicas Olga Miranda, quien fuera, hasta su muerte, directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y miembro de la Corte Internacional de Arbitraje de París.
¿Epílogo?
La última página del diferendo Cuba-Estados Unidos parece distante en el tiempo, al menos por ahora, pero vale recordar que el 24 de diciembre de 1996, en respuesta precisamente a la Helms- Burton, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó la Ley de la Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubanas, que en su articulado refrenda excluir “de futuras posibles negociaciones (…) cualquier persona natural o jurídica de los Estados Unidos de América que utilice los procedimientos y mecanismos de la Ley Helms- Burton, se acoja a estos, o trate de emplearlos en perjuicio de otros”.
Entre las previsiones jurídicas adoptadas también podríamos recordar la Ley 118 (de la inversión extranjera), del 2014, donde se establece “un régimen de facilidades, garantías y seguridad jurídica al inversionista que propicia la atracción y el aprovechamiento del capital extranjero”, y precisa que “las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena protección y seguridad jurídica y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute por motivos de utilidad pública o interés social previamente declarados por el Consejo de Ministros, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República (…)”.
Tal legajo enfatiza que “las inversiones extranjeras son protegidas en el país contra reclamaciones de terceros que se ajusten a derecho o la aplicación extraterritorial de leyes de otros estados, conforme a las leyes cubanas y a lo que dispongan los tribunales cubanos”.
Es así que, el Título III de la Helms-Burton con que Donald Trump pretende avivar la llama de la confrontación entre las dos naciones, nos recuerda que hay leyes escritas solo para ser irrespetadas.
Entre los potenciales reclamantes que ampara el Título III de la Ley Helms-Burton se encuentra la descendencia de Eusebio Mujal Barniol, quien fuera secretario general de la Confederación de Trabajadores de Cuba desde 1949 hasta el triunfo de la Revolución y miembro del Consejo Consultivo de Fulgencio Batista luego del golpe de Estado del 10 de marzo de 1952.
El primero de enero de 1959 Mujal buscó refugio en Estados Unidos. En las memorias del movimiento obrero se recuerda la cuota sindical obligatoria como una de sus maneras para acumular riquezas, las cuales llegaron a sumar 130 caballerías de tierra en siete fincas; acciones en compañías anónimas, una de las cuales presidía; varias casas en zonas residenciales, un edificio de apartamentos, entre otros. La confiscación de sus propiedades fue dispuesta por el inciso i del artículo 3 de la ley 151 del 17 de marzo de 1959.