Por Carla Gutiérrez Mouriz, estudiante de Periodismo
Por considerar que ambas explicaciones no solo resultan útiles para las personas que escribieron al periódico Trabajadores, sino a otras que estén en similares circunstancias, tal y como nos han escrito en las últimas semanas, publicamos dos respuestas que se caracterizan por la inmediatez y precisiones necesarias para los interesados.
Con la firma de Caridad Real Gutiérrez, del Departamento de Trámites de Pensiones del Instituto Nacional de Seguridad Social (Inass), se da contestación a la nota Hija, cuidadora y trabajadora, publicada el 24 de octubre.
Dirigida a Nedis Caridad Infante Reyes, de Las Tunas, quien luego de describir su situación, solicitaba que se valorara la concesión de una jubilación anticipada, a lo que le responden lo siguiente.
“El otorgamiento de una pensión al amparo de la Disposición Especial Quinta de la Ley no. 105, De Seguridad Social, del 2008, tiene carácter excepcional y su análisis es casuístico. La propuesta, en su caso, debe ser realizada, por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, la que deberá ser presentada y acompañada con los elementos siguientes:
Solicitud de la pensión firmada por el trabajador; certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento del trabajador; fundamentación sobre las circunstancias excepcionales por las que se realiza la solicitud; argumentación sobre la imposibilidad de solucionar la situación planteada por las vías y procedimientos que establece la legislación de seguridad social”.
Además, “resumen de la trayectoria laboral, méritos y reconocimientos adquiridos en el trabajo; certificaciones oficiales de tiempo de servicios prestados y salarios devengados u otros documentos probatorios de tiempo de servicio y salarios devengados, que obren en poder del trabajador; y certificaciones u otros documentos que avalen los elementos aportados en la fundamentación de la solicitud”.
Finalmente le informan “que si presentara insuficiencia de ingresos económicos en el núcleo familiar para solventar las necesidades más perentorias, puede dirigirse ante la Subdirección de Prevención, Asistencia y Trabajo Social de su municipio de residencia, para que sea evaluada la posibilidad de una prestación por el régimen de Asistencia Social, en el caso que así se determine, mientras se realiza el trámite de la pensión excepcional”.
Siempre ajustarse a la Ley
El Inass responde a Domingo Rafael Hernández Mora, de Ciego de Ávila, la consulta publicada el 10 de septiembre bajo el título de Llover sobre mojado.
Domingo mencionaba entonces su desilusión por haberse jubilado en mayo del 2009 con el 90 % del salario promedio y que después de reincorporarse al trabajo había solicitado el incremento del 2 % por los años trabajados.
Y añadía que no le fue aumentado el importe de la pensión, debido a la aplicación del Artículo 18 de la Ley de Seguridad Social.
Le aclaran que “este artículo establece: los subsidios y pensiones pueden alcanzar hasta el 90 % del salario promedio del trabajador, además que la cuantía de la pensión no puede exceder del porcentaje antes mencionado”.
Le explican que “la Ley no. 1100 de 1962, primera Ley de Seguridad Social del período revolucionario, establecía como límites cantidades absolutas (máximo 250 pesos).
En la misiva el Inass se refiere a la Ley no. 24 del 79 donde se señala una cantidad relativa, consistente en el 90 % del salario promedio, “que se mantiene vigente en la Ley no. 105 del 2008, con la particularidad de que hoy día, con 45 años de trabajo se alcanza dicho porcentaje, lo cual no sucedía con la anterior Ley”.
También, recuerdan, el jubilado por edad reincorporado al trabajo que reúne los requisitos dispuestos en la norma, percibe la totalidad de la pensión y el salario, sin límite.
“La vigente Ley resulta más favorable que la anterior y promueve la reincorporación al trabajo de los jubilados”, agregan las especialistas Sonia Sordo Luis y Ana M. Martín Pérez.
Existen causas de carácter técnico, específico en la materia, y económicas, para establecer pautas en el valor de las prestaciones monetarias de seguridad social, el polémico artículo 18 se justifica por sí solo y es de obligatorio cumplimiento.
Finalmente, “con respecto al artículo 40 del Decreto no. 283 del 2009, que se invoca, le informamos que su aplicación tiene que estar en concordancia con lo establecido en la Ley, por lo que necesariamente debe ajustarse a sus principios”.