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¿Qué tipo de trabajo se considera extraordinario? ¿Qué prerrogativas tienen los empleadores para aplicarlo? ¿Qué derechos asisten a los trabajadores? Esas y otras dudas, pero sobre todo confusiones, genera dicha temática en cartas a esta sección.

Foto: René Pérez Massola

Una vez más el problema subyace en el desconocimiento o violación de lo legislado y dejarse llevar por rumores o inadecuadas apreciaciones.

Para salvar esa situación, además del insustituible análisis con la administración en aras de esclarecer las particularidades, es importante consultar la Sección Cuarta, del capítulo X, del Código de Trabajo.

El artículo 118 define como trabajo extraordinario (TE) “el que se convoca por iniciativa del empleador, en exceso de la jornada de trabajo, o en su caso, de la jornada aprobada, y puede adoptar la forma de horas extras, de doble turno o de habilitación como laborables de los días de descanso semanal”.

Deja bien sentado que la relación de cargos y áreas para las que se puede decidir la utilización del doble turno se inscribe en el convenio colectivo de trabajo (CCT). Para el caso en que el TE asuma las formas de horas extras o habilitación como laborable del día de descanso semanal, se requiere un acuerdo previo entre la administración y la organización sindical correspondiente.

¿Cuándo se convoca el TE?

El trabajador puede ser convocado para las siguientes labores extraordinarias, expuestas en el artículo 120:

  1. a) tareas apremiantes para la defensa del país;
  2. b) prevenir o eliminar las consecuencias de una catástrofe o de un accidente o avería de producción o los servicios;
  3. c) labores urgentes de reparación de muebles o inmuebles, cuando el mal estado de estos ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o de la población;
  4. d) labores urgentes destinadas al restablecimiento de servicios públicos o reparar las consecuencias de desastres naturales que afecten dichos servicios;
  5. e) doblar turno para suplir la ausencia imprevista de trabajadores que desempeñan cargos cuyas labores no pueden interrumpirse y se encuentre consignado en el CCT;
  6. f) trabajo estacional intenso o que deba cumplirse en una fecha determinada cuando no sea posible aumentar el número de trabajadores, por razones técnicas o por carecer de estos; y
  7. g) otras situaciones previstas en la legislación, con carácter excepcional o temporal.

Por lo tanto, a los fines de su remuneración o compensación, no se consideran como TE los casos de los trabajadores que:

  1. a) cobran un salario que tiene incluido el pago de una cantidad de horas en exceso a la jornada de trabajo;
  2. b) se encuentran en la recuperación de la producción o tiempo de trabajo que previamente se les haya remunerado como interrupción laboral;
  3. c) tienen un régimen de trabajo en virtud del cual laboran todos los días durante dos o más semanas, disfrutando del descanso semanal acumulado al finalizar el período establecido en el mencionado régimen; y
  4. d) otras situaciones que se determinen en la legislación. Derechos del trabajador

Como estipula el artículo 121, el trabajador no está obligado a laborar, por concepto de horas extras, más de cuatro horas en dos días consecutivos, ni a doblar más de dos turnos en cada semana.

Tampoco le es exigible que supere las 160 horas de TE al año cuando concurran horas extras, doble turno y habilitación de los días de descanso semanal. Está establecido que a los trabajadores vinculados a los procesos de producción o servicios que realizan TE se les abona en efectivo el tiempo que laboran en estas condiciones. Igual tratamiento reciben los no vinculados directamente, cuando por iniciativa y decisión del empleador efectúan ese trabajo.

El TE se retribuye con un incremento del 25 %, en relación con el salario del cargo. Para los contemplados en esa situación la ley especifica que, excepcionalmente, en los CCT se les puede incluir la compensación mediante tiempo de descanso proporcional con el cobro del salario.

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