Los trabajadores, durante la suspensión de las actividades laborales dispuestas para las provincias, municipios o determinada región, en el período de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres de origen natural, tecnológico o sanitario, reciben hasta un mes, el pago de una garantía salarial equivalente al salario escala del cargo que ocupa. De mantenerse la suspensión, la garantía es del sesenta por ciento (60 %).
En este período, los impedidos de asistir al trabajo debido a enfermedad o accidente, licencia retribuida o no, amparada en la ley, reciben el tratamiento regulado para cada caso en la legislación de trabajo y de seguridad social, según corresponda. Para los que están obligados a concurrir y se ausentan injustificadamente, se les aplica lo establecido en la legislación en materia disciplinaria.
Una vez dispuesto el cese de la suspensión del trabajo, el empleador puede conceder licencia no retribuida a los trabajadores mientras se encuentran en las situaciones siguientes:
- a) Están impedidos de concurrir al trabajo, por haber perdido la vivienda, como consecuencia del desastre;
- b) Se encuentran evacuados, trasladados a otra vivienda o requieran permanecer en la suya para su protección, como consecuencia de inundación, incomunicación y otras causas asociadas al desastre; y
- c) Cuando la madre o el padre tienen que hacerse cargo del cuidado del hijo menor al que se le ha suspendido la escuela o el círculo infantil, de no existir otro familiar que pueda sustituirle.
A los trabajadores que laboran en la reconstrucción de sus viviendas por esfuerzo propio, afectada como consecuencia de desastres, se le suspende temporalmente la relación de trabajo, independientemente del contrato de trabajo que tengan suscrito con la entidad, por el período que se determine, entre el jefe de la entidad y el trabajador; concediéndole una licencia no retribuida.
Los trabajadores que requieran de una prestación monetaria temporal debido a insuficiencias de ingresos, pueden solicitarla al Director de Trabajo Municipal correspondiente, el que evalúa si procede o no, al amparo de lo dispuesto en la legislación de seguridad social.
Lo anterior está regulado en los artículos del 35 al 38 del Decreto No. 326, del 12 de junio de 2014, Reglamento del Código de Trabajo.
De mantenerse o producirse interrupciones laborales como resultado del impacto del desastre o sus consecuencias, una vez dispuesto el cese de la suspensión del trabajo, los trabajadores cuya labor resulte afectada reciben el tratamiento laboral y salarial dispuesto en los artículos del 75 al 81 de dicho Reglamento.
En el caso de los trabajadores movilizados ante los desastres naturales, tecnológicos o sanitarios, amparados en lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Trabajo y el artículo 132 de su Reglamento, tienen derecho a devengar el salario promedio.
Referido al pago del salario en las diferentes situaciones, se aplica lo establecido en el artículo 126 del ya citado Reglamento, que define el salario escala al nivel de la tarifa salarial que corresponde a cada grupo de complejidad de la escala y que el salario promedio expresa el resultado de dividir el salario devengado por el trabajador, por todos los conceptos en los últimos 6 meses, entre el tiempo trabajado.
No queda esclarecido si acumula vacaciones el pago de esa garantía salarial, establecida como tratamiento durante la suspensión de las actividades laborales dispuestas para las provincias, municipios o determinada región, en el período de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres de origen natural, tecnológico o sanitario.