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Órganos de Justicia Laboral: Primera vía para reclamar derechos

En el Código de Trabajo y su Reglamento, en vigor desde el 2014, se introdujeron cambios en aras de perfeccionar y fortalecer los Órganos de Justicia Laboral. Foto: René Pérez Massola

 

No transcurre una semana sin que a esta sección llegue una carta con dudas o quejas respecto al funcionamiento de los Órganos de Justicia Laboral (OJL) o peor, denotando total desconocimiento de que esa constituye la primera y más expedita vía para reclamar las medidas disciplinarias y los derechos laborales.

Desde mediados de febrero y hasta el 30 de junio, el movimiento sindical lleva a cabo un proceso de renovación o ratificación de quienes integran ese sistema de impartición de justicia, sobre el cual consideramos oportuno recapitular algunos aspectos recogidos en el Código de Trabajo y su Reglamento.

Este último regula los procedimientos para la constitución de los OJL, la integración y sustitución de los miembros, el período de designación o elección y la solución de los conflictos de trabajo.

Recordemos que su conformación es de carácter obligatorio y su creación en todo el país data de principios de la década de los 90 del siglo pasado, luego de la experiencia piloto en Villa Clara, bajo el precepto de solucionar las discrepancias en el centro de trabajo con la participación del colectivo.

Desde entonces los Tribunales Municipales Populares (TMP) pasaron a decidir los desacuerdos en segunda instancia, cuando las sanciones son separación definitiva o traslado con pérdida de la plaza.

Solución de conflictos

El capítulo XIII del Código de Trabajo deja bien claro en las disposiciones generales de su sección primera, que “los trabajadores tienen derecho a reclamar contra las medidas disciplinarias que les son impuestas, así como a promover acciones para el reconocimiento, restablecimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de Seguridad Social, consagrados en la legislación, ante los órganos, autoridades e instancias competentes”.

Importante es conocer que la potestad para formular exigencias relativas a los derechos de trabajo ante el OJL tiene un término de 180 días naturales, a partir del día siguiente a aquel en que se consumó la violación o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma, salvo las excepciones que establece la ley.

Sin embargo, se precisa que no está sujeta a término la acción para apelar “las violaciones del régimen salarial y de Seguridad Social a corto plazo de los trabajadores” y que “el cobro de salarios o prestaciones dejados de satisfacer, total o parcialmente, procede solo con respecto a los 180 días anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el OJL”.

La norma expresa que, a partir del día siguiente de recibir la demanda del trabajador, los integrantes de aquella instancia de impartir justicia laboral “cuentan con un término de hasta 24 días hábiles para emitir la decisión que corresponda y notificarlo a las partes” y está en la obligación de entregar la documentación al TMP en caso de reclamación.

Condiciones para constituir los OJL

En correspondencia con lo establecido, el OJL se constituye en las entidades que tienen 50 o más trabajadores, en consulta con la organización sindical a ese nivel, y teniendo en cuenta la cifra promedio de trabajadores, turnos de labor y la ubicación territorial de las estructuras organizativas en el municipio.

Donde no se cumplan esos requisitos, el Reglamento también determina qué hacer. Por ejemplo, para sectores con centros muy pequeños o en una localidad en la cual no exista otra empresa del mismo organismo.

Recoge el artículo 189 que, de manera excepcional, donde debido a fuerza mayor y otras causas justificadas no esté constituido el OJL o le resulte imposible funcionar, el director de Trabajo Municipal designa un órgano, preferentemente del mismo organismo, para conocer las reclamaciones.

Vale subrayar que los miembros de ese sistema de impartición de justicia “no pueden actuar cuando tienen que conocer de litigios disciplinarios o de derechos de trabajo, en los que ellos, el cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad son parte o tienen interés en el asunto o por otras causas justificadas”.

Respecto a los procedimientos para la solución de los conflictos, el acápite 200 plantea que las reclamaciones en materia de disciplina o de derechos de trabajo se presentan, por el trabajador o su representante, ante cualquier miembro del OJL mediante escrito o solicitud verbal de la que se levanta acta. En ninguno de los casos se le puede rechazar la petición.

Entre las violaciones de administraciones denunciadas en cartas a esta sección se encuentra el desacato a lo expuesto en el artículo 211: “Cuando las medidas disciplinarias de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador o separación definitiva de la entidad, se modifican por el OJL, por exoneración del trabajador o sustitución por otra medida de menor severidad, esta decisión suspende la ejecución de la medida administrativa y es de inmediato cumplimiento a partir de su notificación, con independencia de las inconformidades que pueden establecerse contra el mismo, ante el TMP correspondiente”.


Decisión única e irrevocable

Según el artículo 174 del Código de Trabajo, el OJL es la primera y única instancia de reclamación, por lo que su decisión es firme y de inmediato cumplimiento, cuando las medidas disciplinarias consisten en:

-Amonestación pública ante el colectivo del trabajador

-Multa de hasta el importe del 25 % del salario básico de un mes, mediante descuentos de hasta un 10 % del salario mensual

-Suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta 30 días naturales

-Traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas por el término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza.


 

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