La cercanía del aniversario 58 del triunfo de la Revolución y por ende, el fin de año, trae aparejada una preocupación recurrente entre los lectores de Buzón abierto. ¿Qué días son feriados? ¿Se transfiere el descanso de algunos de esos días?
En el Capítulo IX del Código de Trabajo, que trata el régimen de trabajo y descanso, se dedica la sección cuarta al tratamiento laboral que conllevan los días de conmemoración nacional, oficiales y feriados.
Según el artículo 94, el 1º de Enero, Aniversario de la Revolución, es día de conmemoración nacional. Asimismo, el 2 de enero está declarado como feriado. Fuentes consultadas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reiteran que durante los días feriados los trabajadores recesan en sus labores, sin que se disponga el traslado de este descanso.
Como ya se conoce, durante esas fechas recesan las actividades laborales, excepto las relacionadas con algunos servicios y labores urgentes como procesos de producción continua.
La norma legal especifica que cuando el 1º de Enero coincide con un domingo, el descanso no se traslada para el lunes siguiente, porque está precedido y seguido por días feriados (31 de diciembre y 2 de enero).
Asimismo, el Capítulo X del Código de Trabajo dispone lo regulado en cuanto al tratamiento salarial, y en su sección segunda especifica el pago en los días de conmemoración nacional, oficiales y feriados.
- a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a rendimiento, se les abona el salario promedio, salvo cuando dichos días coincidan con los de su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social;
- a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a tiempo se les abona su salario diario, salvo cuando dichos días coincidan con su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social;
- a los trabajadores que por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar o que tienen que concurrir al trabajo porque se les ha habilitado como laborable ese día, se les abona el pago doble del salario que les corresponde devengar por la producción realizada o el tiempo real trabajado, incluyendo los pagos adicionales a que tengan derecho. El empleador y el trabajador de común acuerdo, cuando este último lo solicita pueden sustituir ese desembolso doble por el trabajo realizado ese día, por el pago sencillo y la concesión de un día de descanso; y
- no tienen derecho a cobrar salario alguno por ese día quienes por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar o porque habiéndoseles habilitado esos días como laborables por alguna de las causas que determinan la realización del trabajo extraordinario, tienen que concurrir al trabajo y no lo hacen.