Derechos y particularidades sobre las vacaciones anuales pagadas son motivo de cartas a esta sección. Hoy compartimos con ustedes la respuesta que dio Ana Teresa Rill Revé, funcionaria de la CTC, a Nelson López Gómez, de la empresa XETID, perteneciente a la Unión de Industrias Militares.
En la sección sexta del capítulo IX del Código de Trabajo, explica, se establece que los trabajadores tienen derecho a acogerse a un mes de descanso, por cada 11 meses de labor efectiva y los empleadores están obligados a concederlo en uno o varios períodos, que determinan teniendo en cuenta los requerimientos de la producción o los servicios.
Asimismo, aclara que, las ausencias por cuestiones personales impostergables, a solicitud del trabajador, pueden considerarse como vacaciones saldadas con el permiso de la administración.
Rill Revé hace hincapié en la importancia de que el trabajador las disfrute para recuperarse física y mentalmente del cansancio ocasionado por la actividad que desempeña.
No obstante, si surgen circunstancias excepcionales que demandan su permanencia en el puesto, el empleador, luego de oír el criterio de la organización sindical, está facultado para posponerlas o convenir con el trabajador que simultanee el cobro de las vacaciones acumuladas y el salario por la actividad realizada. “Pero siempre garantizando, como mínimo, el descanso efectivo de siete días al año y dejando constancia escrita del acuerdo”, apunta.
En consecuencia, los días laborados por esa razón acumulan tiempo y sueldos para el nuevo período vacacional. Este tratamiento es aplicado a los asalariados de cualquier categoría ocupacional, recalca la especialista.
También debe saber
El propio cuerpo legal establece que las vacaciones anuales pagadas comienzan en día hábil, y por lo tanto, el empleador no puede disponer su inicio en días de conmemoración nacional, feriados, ni de receso adicional retribuido o de descanso semanal del trabajador.
Su pago tiene que efectuarse antes del último día laboral precedente al comienzo del disfrute de las vacaciones.
Según el artículo 102, el receso en la producción y los servicios en los días de conmemoración nacional, feriados, de interrupción adicional retribuida, por licencias remuneradas por maternidad pre y postnatal y otros dispuestos, se consideran como efectivamente laborados a los fines de la acumulación del tiempo y el pago de las vacaciones anuales pagadas.
Lo contrario ocurre cuando existen ausencias, incluidas las originadas por enfermedad, accidente y otras en que no hay remuneración.