Tal es el caso de aquellos que solicitaron y obtuvieron su derecho a pensión encontrándose vigente la Ley No. 24 de 1979, y por tanto estuvieron sujetos a la aplicación de las regulaciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Resolución No. 407 de 1979, que complementan la referida ordenanza.
Habida cuenta de ello, cuando el trabajador tiene concertados dos contratos por tiempo indeterminado, y la suma de ambos exceden las 8 horas, para el cálculo de la pensión se toma el mayor ingreso percibido.
Para quien cuente con dos contratos por un período indeterminado y la suma de ambos no excede las 8 horas, la jubilación se deduce a partir de lo recibido en los dos pactos. En una tercera variante, si el trabajador posee un contrato por un lapso indeterminado y otro por tiempo determinado, este último se excluye para fijar la base de cálculo de la pensión.
Sin embargo, hubo cambios con la puesta en vigor de la Ley No. 105 del 2008, y su reglamento, el Decreto No. 283 del 2009. Resulta que si el trabajador tiene concertados varios contratos, la pensión se estima por el monto total y para calcularla se toma el lustro de mayores salarios, escogidos entre los últimos 15 años anteriores al año en que solicita la pensión.
El texto precisa, además, que se computan los salarios percibidos dentro de los últimos 15 años, sin tener en cuenta si en el momento en que lo devengó se encontraba vigente una u otra de las leyes mencionadas.