Derecho a pensión por edad
La Ley No.105 del 2008, de Seguridad Social, establece que todo trabajador tiene derecho a una pensión por edad en razón de esta y los años de servicio prestado, siempre que cumpla los requisitos establecidos. Se clasifica en ordinaria y extraordinaria.
Con vistas a obtener el derecho a la primera, los trabajos son registrados conforme a la naturaleza de sus respectivas condiciones, en las categorías I, para los realizados en situaciones normales. La II se otorga a quienes se desarrollen en circunstancias donde el gasto de energías físicas, mentales o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, no acorde con la que corresponde a la edad del trabajador.
El MTSS es el facultado para establecer o variar la relación de trabajos comprendidos en esa última categoría, con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública, y la participación del Sindicato Nacional correspondiente y el Ministerio de Economía y Planificación.
Para los trabajadores comprendidos en la categoría I se exige, en el caso de las mujeres, tener 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más; haber prestado no menos de 30 años de servicio y que estén vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados anteriormente.
En cuanto a los incluidos en la categoría II es imprescindible que las mujeres cuenten con 55 años o más de edad y los hombres 60 años o más. También que hayan prestado no menos de 30 años de servicio y laborado en trabajos comprendidos en esa escala no menos de 15 años anteriores a su solicitud, o el 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el instante de pedirla no desempeñaba un cargo contenido en esta categoría.
Además se les exige vínculo laboral al momento de cumplir dichas disposiciones.
La propia ordenanza legal recoge, que a fin de adjudicarse la pensión extraordinaria, las mujeres deben tener 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más; haber prestado no menos de 20 años de servicio; y estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos expuestos anteriormente.
La primera Disposición Transitoria de dicho cuerpo legal orienta, que a los trabajadores que en el transcurso de los siete primeros años de vigencia de la Ley, arriben a la edad de jubilación de 55 años las mujeres y 60 años los hombres, se les incremente hasta cinco años el requisito de edad y años de servicio para obtener la pensión ordinaria por edad.
Dicho aumento se aplica de forma gradual, considerando la fecha de nacimiento y sexo del trabajador, lo que se denomina “período de tránsito”.
En el caso de los hombres, la ampliación de la edad de acuerdo con el año de nacimiento se realiza conforme a la siguiente tabla:
Fecha Nacimimiento
| Edad Requerida
| Tiempo Requerido
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1949 | 60 años y 6 meses | 25 años y 6 meses
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1950 | 61 años | 26 años
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1951 | 61 años y 6 meses | 26 años y 6 meses
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1952 | 62 años | 27 años
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1953 | 63 años | 28 años
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1954 | 64 años | 29 años
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1955 | 65 años | 30 años
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Lo anterior indica, en correspondencia con la fecha de nacimiento, la edad y los años de servicio que debe acreditar el trabajador para acceder a la jubilación en el llamado “período de tránsito”.
Duración de la jornada laboral
De acuerdo con lo establecido en el Código de Trabajo, la duración de la jornada laboral es de ocho horas diarias y un promedio de 44 horas a la semana.
No obstante, el propio documento establece que el MTSS está facultado para aprobar jornadas de trabajo ajustadas a las particularidades de determinadas actividades. Ello puede ser a partir de las propuestas que presenten los organismos y las direcciones administrativas del Poder Popular a nivel local, teniendo en cuenta el criterio de la instancia sindical correspondiente.
En cuanto al fondo de tiempo que debe trabajar un agente de protección y seguridad, el promedio es de 190,6 horas al mes, lo cual dependerá de las medidas adoptadas en cada lugar, a partir del programa de vacaciones y cubrefrancos, el sistema de rotación del trabajador en turnos diurnos y nocturnos, etcétera.
Pago de impuestos de trabajadores por cuenta propia
La pregunta acerca de que si los trabajadores por cuenta propia pagan impuestos cuando disfrutan sus vacaciones, tiene respuesta en el artículo 14 de la Resolución 33/2011: Reglamento para el ejercicio del trabajo por cuenta propia.
Este establece como únicas causales para solicitar la suspensión temporal de tales obligaciones: los certificados médicos o movilizaciones militares.
Sobre pensiones para trabajadores por cuenta propia
El Decreto-Ley No. 278 de 2010, Del Régimen especial de Seguridad Social para los trabajadores por cuenta propia, establece que para tener derecho a la pensión ordinaria por edad, los hombres requieren contar con 65 años de edad; acreditar 30 años de tributo y estar en activo como contribuyentes.
Quien tuvo la condición de asalariado con anterioridad, puede completar el tiempo mínimo de contribución que se pide, con el período de servicio prestado como empleado estatal. Para ello necesita acreditar al menos 10 años de aporte al régimen especial de seguridad social.
Ese Decreto-Ley contempla, además, que el trabajador está facultado para completar el lapso de contribución establecido para tener derecho a la pensión, con el período de servicio prestado como asalariado, sin que requiera certificar el tiempo mínimo de contribución al régimen establecido anteriormente, cuando concurran a la vez las circunstancias siguientes:
Haberse desvinculado del sector estatal a partir del 1º de noviembre del 2009, haberse incorporado a la actividad por cuenta propia en el término de un año posterior al cese de sus servicios en el sector estatal; y si en el transcurso de los 10 años consecutivos de su afiliación al régimen especial acata los requerimientos para obtener la pensión por edad ordinaria.
La persona que cumpla los requisitos establecidos anteriormente, puede optar porque se le aplique el Decreto-Ley No. 278 del 2010, o las normas que rigen con vistas a la concesión de la pensión para los trabajadores asalariados.