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Me quiero jubilar, pero…

jubilados1Dudas que revelan el desconocimiento de la vigente legislación de seguridad social en cuanto a la hora y tiempo para la jubilación, han acercado a varios lectores al intercambio con nuestra redacción.

Coinciden en la interrogante de que no alcanzan la edad requerida por la Ley No. 105 y se acogen al tiempo de espera que esta señala. Su incertidumbre está en que si optan por retirarse antes de lo previsto (60 las mujeres y 65 los hombres), ¿reciben la aplicación de los beneficios de la mencionada norma en cuanto a la cuantía y los tiempos de servicios por ella previstos o es otra la solución?

La respuesta del Instituto Nacional de Seguridad Social se basa en el Decreto No. 283 del Consejo de Ministros, Reglamento de la Ley de Seguridad Social, que en su sección tercera dedicada a la aplicación gradual del incremento de los requerimientos de edad y tiempo de servicio, artículos 25 y 26, expone:

“…los trabajadores que, en el transcurso de los siete primeros años de vigencia de la presente Ley, arriben a la edad de jubilación de 55 años las mujeres y 60 años los hombres, se les incrementa hasta cinco años el requisito de edad y años de servicios para obtener la pensión ordinaria por edad”.

Este aumento se aplica de forma gradual, considerando la fecha de nacimiento y sexo del trabajador, a partir de la implementación de varios artículos. En uno de ellos se aclara que el comprendido en la categoría I que ejerza su derecho a la pensión ordinaria por edad, antes de cumplir 60 años si es mujer y 65 años si es hombre; y el incluido en la categoría II antes de los 55 años si es mujer y 60 años si es hombre, se le calcula la cuantía de la pensión, de conformidad con las reglas siguientes:

a) por los primeros 25 años de servicios, se aplica el 50 % sobre el salario promedio mensual;

b) por cada año de servicios que exceda de 25 prestados antes de cumplir la edad requerida para obtener la pensión por edad, se incrementa en el 1 % el porcentaje a aplicar sobre el salario promedio mensual para los trabajadores comprendidos en la categoría I ;

c) por cada año de servicios que exceda de 25 se incrementa en el 1,5 % el porcentaje a aplicar sobre el salario promedio mensual para los trabajadores comprendidos en la categoría II;

d) a los trabajadores comprendidos en la categoría I se les aplica un incremento especial por cada año de servicios prestados con posterioridad a aquel en que alcanzan la edad de 55 años las mujeres y 60 años los hombres y 25 años de servicios, conforme a la escala siguiente:

1. en el primer año, el 1,5 % del salario promedio mensual;

2. en el segundo año, el 1,5 % del salario promedio mensual;

3. en el tercer año, el 3 % del salario promedio mensual;

4. en el cuarto año, el 3 % del salario promedio mensual;

e) la cuantía de la pensión se determina sobre el salario promedio mensual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos diez años, igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión. Si el salario promedio mensual excede de doscientos cincuenta pesos, el cálculo de la pensión se efectúa sobre la cantidad que resulte de tomar hasta 250 pesos en el 100 % y el exceso de esa cantidad en el 50 por ciento.

En resumen, en caso de que el trabajador decida jubilarse antes de la edad establecida en la Ley No. 105 y acogerse a las disposiciones del Reglamento mencionadas, la base de cálculo de su pensión se diferencia de la que le correspondería si espera a hacerlo una vez cumplido el requisito de 60 años en caso de la mujer y 65 años si es hombre, en que se favorecería con todos los beneficios que brinda la citada Ley.

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