Por: Caridad Lafita Navarro
Según el reciente Decreto-Ley No. 312, el régimen especial de seguridad social ofrece protección a los creadores, artistas y personal de apoyo, ante la vejez, invalidez total –que puede ser temporal o permanente–, la maternidad y, en caso de muerte, resguarda a su familia.
En este caso, cuando se hace referencia a los sujetos de este título se utiliza el término afiliados.
La afiliación a este régimen especial es obligatoria, dispone el artículo 6. Solo se exceptúan los creadores, artistas y personal de apoyo que: realizan su actividad artística exclusivamente como asalariados; se encuentran pensionados; están afiliados a otro régimen especial de seguridad social; tengan 50 años o más las mujeres y 65 o más los hombres.
Quienes cumplan o tengan cumplidas las edades antes señaladas, y de forma voluntaria, permanezcan afiliados, o lo hagan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley, recibirán los beneficios que les correspondan.
Aclara el artículo 7 que el procedimiento para la afiliación al régimen especial se determina, en cada caso, de acuerdo con la naturaleza específica de la actividad que desempeñan los comprendidos en esta norma.
Algo muy importante es que la afiliada que tenga la condición de viuda de un trabajador o pensionado por el régimen general de seguridad social, está comprendida en este régimen especial y puede percibir la pensión que le corresponde como viuda trabajadora, según la Ley No. 105 “De Seguridad Social”, la que podrá simultanear en su totalidad con la prestación que le sea concedida, cuando cumpla los requisitos establecidos por el presente Decreto-Ley para la concesión de pensión.
El artículo esclarece que durante el período en que temporalmente, los afiliados se contraten como asalariados para realizar funciones afines a su especialidad, están protegidos por el régimen especial dispuesto en el mencionado Decreto-Ley y realizan su contribución a la seguridad social, al igual que las entidades comercializadoras de sus obras o autorizadas que los representan.
Si durante este período de vinculación laboral temporal, el afiliado se enferma o accidenta, el pago del subsidio se abona por la entidad laboral con la que el trabajador tiene concertado el contrato de trabajo, de conformidad con la Ley de Seguridad social, pero se mantiene como sujeto del régimen especial.
El financiamiento de este régimen corre a cargo de la contribución de sus afiliados, así como de las entidades comercializadoras de sus obras o instituciones que los representan, según corresponda; el Estado puede proporcionar recursos financieros para garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos del régimen especial.
La contribución de los afiliados es del 8 % de la base de contribución mensual seleccionada en una escala que oscila entre 350 pesos hasta 2 000 pesos: las entidades contribuyen con el 12 % de la base seleccionada.
La pensión se determina sobre el promedio de la base de la contribución mensual del afiliado, durante los últimos 15 años naturales anteriores a la solicitud, en la que se incluye la contribución efectuada a otro régimen especial de seguridad social. Si acredita menos tiempo, la cuantía de la pensión se promedia considerando el tiempo efectivo durante que tributó.
Derechos de maternidad en creadoras, artistas y personal de apoyo
A los derechos de la maternidad de la trabajadora, también dedica un capítulo el recién promulgado Decreto-Ley No. 312. En su capítulo III, dedicado a la prestación por maternidad, el artículo 14 señala que la afiliada que se encuentra en estado de gestación tiene derechos a una prestación monetaria por maternidad al cumplir las 34 semanas de embarazo, o a las 32 semanas en caso de ser múltiple, por el término de 18 semanas que comprende las 6 semanas anteriores al parto y las 12 posteriores.
Si el embarazo es múltiple, se extiende a 8 semanas el término de disfrute de la prestación anterior al parto.
Para tener derecho al cobro de la prestación regulada arriba, es requisito indispensable que haya contribuido al régimen especial, como mínimo, durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia.
Cuando el nacimiento no ocurra dentro del período establecido para la licencia prenatal, el pago de la prestación se extiende hasta la fecha del parto por el término máximo de dos semanas.
Si el parto se produce antes de arribar a las 34 semanas de embarazo o, si fuera múltiple a las 32, la prestación se limita al período posnatal. Si el parto tiene lugar antes del vencimiento de la licencia prenatal, esta se extingue y comienza el disfrute de la licencia posnatal.
La protección económica está garantizada a la afiliada por 6 semanas para su recuperación, aun cuando fallezca el hijo en el momento del parto o dentro de las cuatro primeras semanas de nacido. Si el bebé fallece con posterioridad a este término, la afiliada tiene derecho a recibir la licencia posnatal hasta el vencimiento de las 12 semanas.
Especifica el artículo 19 que la cuantía de la prestación monetaria es igual a la base de contribución del año natural anterior al inicio del disfrute de la licencia.